SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00426-01 del 29-10-2019
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 29 Octubre 2019 |
Número de expediente | T 0800122130002019-00426-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC14715-2019 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC14715-2019
Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00426-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de octubre dos mil diecinueve)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve la impugnación del fallo dictado el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela instaurada por C.R.U.C. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, con vinculación de A.R.A.G. y las partes e intervinientes en el juicio radicado bajo el nº 003-2001-00389-00 (R.I. C3-0316-2016).
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderado, la inconforme reclamó la protección del debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, buena fe y vivienda digna y, en consecuencia pidió se ordene al encartado, «suspenda la diligencia de remate señalada para el día 18 de septiembre del 2019, (…) hasta tanto el despacho judicial accionado resuelva la petición de nulidad constitucional incoada el día 03 de septiembre del 2019 (…)», aspiraciones que además se deprecaron como medida provisional y que fueron desestimadas.
Relató que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, C.S. le incoó «proceso ejecutivo mixto» donde «hizo uso ilegalmente de la cláusula aceleratoria pactada en los pagarés de recaudo ejecutivo», sin tener en cuenta el artículo 19 de la Ley 546 de 1999, lo que consideró como «violación del debido proceso y genera en la sentencia la causal de nulidad del artículo 136 parágrafo 1º del C.G.P.»; el pleito se halla en etapa de almoneda y por esa razón instó ante el servidor querellado «nulidad constitucional el 3 de septiembre de 2019», para no causar un perjuicio inminente.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias señaló que el expediente se halla en el Juzgado Primero de Ejecución, por lo que no podía aportar información fidedigna respecto de lo solicitado.
El estrado acusado resistió los anhelos y dijo que «la solicitud de nulidad formulada, fue recibida el día 3 de septiembre de 2019, siendo que en esa misma fecha esta vista judicial profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, quien declaró bien denegado el recurso promovido por la parte ejecutada en contra del auto de fecha 8 de noviembre de 2019(sic) (…), de modo que no ha tenido oportunidad esta togada de pronunciarse respecto a su solicitud (…)», y remitió al a quo el infolio en calidad de préstamo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÈPLICA
Declaró improcedente el ruego por hecho superado porque
(…) al momento de la interposición del presente amparo constitucional, el Despacho accionado había señalado fecha para diligencia de remate y que posteriormente la parte demandada había presentado solicitud de nulidad absoluta, la cual fue presentada el día 03 de septiembre de 2019, y que se encuentra pendiente de resolverse, pues solo este memorial fue pasado al Despacho, el día 11 de septiembre de 2019. Sin embargo, la diligencia de remate tenía fecha para el día 18 de septiembre de esta anualidad, la cual no se realizó siendo ello el objeto de la presenta(sic) acción constitucional (…)».
Y que además, «no se ha fijado ni se fijará nueva fecha para la diligencia de remate hasta tanto la Jueza A-quo resuelva la solicitud de nulidad presentada por la demandada».
Recurrió la gestora sin expresar las razones de disenso.
CONSIDERACIONES
1.- C.R.U.C. busca por esta senda «dejar sin efectos» lo acaecido en el decurso referido, porque en su sentir hubo una «nulidad constitucional», y se suspenda la subasta del fundo dado en garantía.
2.- En el sub júdice se advierte el fracaso de la guarda, por cuanto de los soportes adosados al legajo se colige que tal petición es prematura, teniendo en cuenta que se encuentra a la espera de la respuesta del juez natural ante quien se radicó el 3 de septiembre pasado «la solicitud de nulidad», por lo que no es dable inferir o suponer la forma en que la resolverá.
Por tanto, hasta que no se emita una resolución al...
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