SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04189-00 del 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842177023

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04189-00 del 15-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Enero 2020
Número de expedienteT 1100102030002019-04189-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC054-2020



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC054-2020

R.icación N° 11001-02-03-000-2019-04189-00

(Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).


La Corte decide la tutela de O.A.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., extensiva a los intervinientes en el expediente con radicado nº 110013103009-2015-00036-00.


ANTECEDENTES


1.- El peticionario reclama la protección de sus derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «tutela judicial efectiva», cuya violación le enrostra a la Colegiatura accionada con ocasión de su «decisión de confirmar el fallo proferido en primer grado (…) desconociendo el marco jurídico aplicable al caso, la debida valoración probatoria en su conjunto y modificando la verdadera voluntad contractual de las partes » y sin efectuar una «valoración debida e integral (…) de los argumentos esgrimidos en el recurso de alzada».


En compendio, el actor se duele del incompleto análisis de los argumentos presentados por su apoderado para «discutir el verdadero alcance del negocio mercantil [que celebró] con el representante legal de la sociedad A.G.V. Transportes Ltda», encaminado a la «adquisición de un tractocamión siniestrado y pagado en su totalidad».


En tal sentido, se muestra inconforme con la forma en que los «sentenciadores» declararon probada la «tacha de sospecha» de uno de los testigos que intervinieron en esa transacción, pues estima que al margen de la «relación de amistad» o el «interés patrimonial en el asunto», su testimonio debió valorarse «en forma integral y con la rigidez adecuada, sujeta a los restantes medios persuasivos».


Adicionalmente, reprocha el incumplimiento de las «reglas de la sana crítica y de manera conjunta con los demás medios probatorios obrantes en el expediente, así como la ausencia de un análisis riguroso de ellos al momento de decidir el cargo propuesto», favoreciendo «los intereses de la sociedad demandante bajo los principios de autenticidad del documento base de la acción judicial y autonomía de la voluntad privada».


Resalta que los «funcionarios judiciales» no ponderaron la pertinencia del pago que exigió la «parte demandante y que ha dado por denominar “cupo” del rodante dado en compraventa» y tampoco el hecho que el objeto real del contrato era «el salvamento del tractocamión de placas SKY 296 (…) un bien en estado inservible» que él pagó «en su totalidad».


Finalmente, estima que la jurisdicción incurrió en «mora injustificada», pues han transcurrido «más de seis años» en la definición de esta controversia, lo que le generó un «detrimento patrimonial», dado el incremento del crédito que deberá cancelar «con dispensa de la administración de justicia y su medida judicial arbitraria y caprichosa» (fls. 1 a 14).


2.- El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad defendió la legalidad de sus actuaciones (fl. 47).


El representante legal de la sociedad AGV Transportes S.A.S., como entidad demandante, se opuso a la prosperidad de los pedimentos del tutelante (fls. 27 a 40); mientras que la sociedad Concesión Runt S.A. y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Zipaquirá reclamaron su «desvinculación» de esta causa, por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 44 y 52 a 53).


3.- Los demás convocados no se manifestaron.


CONSIDERACIONES


1.- Ninguna duda ofrece el carácter extraordinario de este recurso constitucional, cuando se trata de revisar pronunciamientos jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando, en el ejercicio de sus funciones, quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un proceder a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, pues, -debe resaltarse-, no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores.


Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, al advertir que «el juez de tutela no es...

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