SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01123-00 del 24-04-2019
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002019-01123-00 |
Fecha | 24 Abril 2019 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC5028-2019 |
M.C.B.
Magistrada ponente
STC5028-2019
Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-01123-00(Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Decídese la acción de tutela instaurada por F.A.N.E., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados C.E.L.V., A.L.E.L. y J.J.V..
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del proceso ejecutivo promovido contra O.L.C.R.(.. 2014-00388-00)
2. A., como sustento de su reclamo, lo siguiente:
2.1.- Que, formuló demanda ejecutiva para el cumplimiento de una obligación de hacer, consistente en la suscripción de la escritura pública de un contrato de compra venta de un inmueble, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito, el que mediante sentencia adoptada en audiencia del 31 de enero de 2019 ordenó a la demandada a suscribir la escritura pública de compraventa, de acuerdo con lo peticionado.
2.2. Refiere que el fallo de primer grado fue revocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial en sentencia del 12 de marzo de 2019, al estimar, en esencia, que no se acreditó que el actor se allanó a cumplir su parte en la convención de promesa signada, cuya ejecución es la que se pedía.
2.3. Manifiesta, que la providencia acusada comporta un defecto sustantivo, en tanto que se interpretó de forma irrazonable la norma contenida en el artículo 1546 del Código Civil.
3.- Pide, en consecuencia, «Dejar sin efectos la providencia judicial antes indiciada [Sentencia de segunda instancia del 12 de marzo de 2019 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali] para que en su lugar se le ordene... profiera nueva sentencia confirmatoria de la de primer grado» (fl. 4).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La autoridad recriminada efectuó una reseña de las actuaciones procesales surtidas en esa instancia y, en relación con el reproche formulado, expuso que la decisión tuvo como fundamento la inexistencia de prueba que pudiera inferir que el gestor estaba dispuesto a pagar la suma de $65.000.000 la que, de acuerdo con el contrato de promesa de compraventa estaba obligado a efectuar el día 8 de agosto de 2017.
Asimismo, señaló que el accionante le atribuye a la providencia un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 1546 del Código Civil, sin que explique en qué consiste la errónea interpretación efectuada.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la disconformidad elevada surge que el gestor, al estimar que aconteció desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo y fáctico, enfila su descontento contra el proveído del 12 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal recriminado, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia.
3. Obran como capitales acreditaciones que atañen con la discrepancia elevada, las siguientes:
3.1. Contrato de promesa de compraventa de vivienda urbana con régimen de propiedad horizontal en el que consta que las partes acordaron firmar la escritura pública de compra venta el día 5 de junio de 2017 a las 3:00 p.m. en la Notaría 15 del Círculo de Cali.
3.2. O. al contrato de promesa de compraventa mediante el cual las partes acordaron modificar la fecha de suscripción de la escritura pública al 8 de agosto de 2017 a las 3:00 en la misma notaría.
3.3.- Disco compacto con archivo digital de la audiencia del 31 de enero de 2019 en la que el a quo dictó sentencia que ordenó a la señora O.L.C.R. a suscribir la escritura pública de compraventa a favor del aquí accionante. Para el efecto consideró, en esencia, los siguientes aspectos que la Sala resalta:
«El objeto del litigio... tiene que ver en determinar si hubo cumplimiento por parte del actor y si la no comparecencia de la parte demandada se debió a una justa causa.
Para ello partimos de la manifestación hecha por la parte demandada, quien aseguró a través de su apoderada, que no había asistido a la convocatoria del día 8 de agosto del 2017 a la Notaría 15, en razón a que tuvo una situación familiar con su hijo menor, porque había tenido un accidente con elemento punzante y que había tenido que asistir a urgencias de la Clínica Fundación Valle de Lilí, donde fue atendido al fin al cabo, a las tres de la tarde.
La parte demandante consideró que eso no era una justificación, primero que todo porque la parte demandada en el extracto de la epicrisis –como lo podemos denominar- en la historia clínica general, dice que el menor entró por enfermedad general y que consultó, de acuerdo con lo consignado en el documento, por consulta externa...
Que por lo tanto en esa situación... en ningún momento lo hizo como en un caso de emergencia –folio 107- que por razón de ello no se dan los elementos suficientes del artículo 64 del Código Civil.
Valorando esto este juez al respecto, se tiene que esa versión que narró la señora, a través de apoderada, al momento de la contestación de la demanda y como sustento de la excepción de fuerza mayor o caso fortuito, obviamente riñe con lo que expresó ella al momento en que se le interrogó al respecto, aquí en esta sala de audiencias, cuando aseguró que el niño, lo que había llegado era con una lesión producto del día anterior, en que había compartido con su señor padre en unas playas y llegó en esas condiciones. Razón por la cual, pierde credibilidad su versión. Además, que en ningún momento acreditó con documento soporte, que estuviere visitando una sala de emergencias con su menor hijo, lo que efectivamente muestran la historia clínica e que hizo una consulta externa que, obviamente y en una situación que se presenta el niño, completamente aislada de requerir una atención de urgencias.
Por eso se le despachará negativamente esa excepción.
En cuanto al cumplimiento de parte de la parte actora, primero que todo, el proceso ejecutivo por obligación de hacer y concretamente de suscribir documentos es ello; es suscribir el documento que las partes debían de haber comparecido allí. No había otras condiciones. Sí estaba...
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