SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04237-00 del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842177782

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04237-00 del 30-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-04237-00
Fecha30 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC547-2020





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC547-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04237-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)


Se decide la salvaguarda impetrada por Cúbica Bienes Raíces S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrado por los magistrados M.P.C.M., J.E.F.V. y J.C.M., con ocasión del juicio reivindicatorio con radicado Nº 2014-00513-01, incoado por la gestora contra Juan José G.A. y otros.


1. ANTECEDENTES


1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.


2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


Al abrigo de la escritura pública N° 3090 de 10 de octubre de 2012, otorgada en la Notaría Veintisiete del Círculo de Bogotá, la impulsora demandó a Juan José G.A., J.O.S. y Dora Soraya Cogua Blanco, para exigirles la reivindicación de un inmueble adquirido a través de ese instrumento.


Del libelo conoció el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, quien en sentencia de 25 de febrero de 2019, acogió las pretensiones de la promotora, acá tutelante.


González Arévalo, allí encausado, apeló esa determinación aduciendo que su posesión era anterior al título traído como fundamento de la acción de dominio.


El 24 de septiembre postrero, el tribunal confutado dirimió la alzada revocando la decisión protestada, por cuanto, la suma de los actos de señor y dueño alegados por el recurrente, precedían a la propiedad de la empresa reivindicante, aquí precursora.


Para la querellante, el pronunciamiento del colegiado atacado, lesiona sus garantías al no dar por acreditado, estándolo, que la cadena traslaticia del bien disputado antecedía a la transmisión de posesiones en cuestión, la cual, estuvo huérfana de prueba.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el veredicto proferido por la autoridad atacada y, en su lugar, fallar de manera favorable a sus intereses.


    1. Respuesta del accionado y de los vinculados.


  1. La corporación censurada defendió la legalidad de su actuación.

  1. Los demás convocados guardaron silencio.


2. CONSIDERACIONES


  1. La controversia estriba en determinar si la corporación censurada, quebrantó los derechos de la quejosa al revocar la reivindicación concedida en primera instancia, por omisión de los medios de convicción que corroboraban el mejor derecho de la cadena de títulos de su predio frente a la suma de posesiones alegada por los enjuiciados al interior del decurso criticado.

2. La autoridad refutada, en la sentencia de 24 de septiembre de 2019, para infirmar lo proveído por el a quo, destacó que la posesión del demandado Juan José G.A. era anterior a la compra realizada por la inicialista, allá reclamante en restitución de la heredad materia de controversia.


Lo antelado, porque G.A. agregó a su posesión, la trasmitida por É.F.A., quien, a su vez, la adquirió de D.S.C.B., la cual contaba con actos de señora y dueña del predio desde 2004, esto es, mucho antes del título de la gestora de 2012.


Sobre el particular, así discurrió el ad quem recriminado:


“(…) [V]éase que mediante contrato de compraventa de derechos de posesión celebrado entre D.S.C.B. y Edgar Fernando González Arévalo el 4 de agosto de 2011, la primera transfirió al segundo el derecho de posesión sobre el apartamento [objeto de debate] (…). A su turno, É.F.G. [vendió] los derechos de posesión al [demandado J.J.G.A., el 15 de agosto de 2011, según documento [que no] tachado de falso (…)”1.


N., la sede judicial acusada destacó que la posesión actual del convocado J.J.G.A., tenía una secuencia que ahondaba hacia atrás en el tiempo, con relación al título emanado en el 2012, con el cual la precursora incoó la acción de dominio.


Para la Corte, la apreciación del tribunal no se muestra arbitraria, caprichosa o antojadiza pues, con fundamento en los elementos de acreditación, estableció, correctamente, la posesión del demando y la antigüedad de la misma más allá de la compra realizada por la sociedad aquí suplicante.


Ahora, la gestora predica que, con el certificado de libertad y tradición del bien adquirido, refuta la extensión del lapso posesorio en comento, pues la cadena de títulos allí vertida, revela que la propiedad de su inmueble, precede al señorío esbozado por el allá convocado, Juan José González Arévalo.


El estrado fustigado señaló que ese documentó no era apto para el fin pretendido por la compañía reivindincante, como sí lo era un título de dominio...

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