SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84797 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842178166

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84797 del 11-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 84797
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DE VILLAVICENCIO
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12848-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL12848-2019

Radicación n.º 84797

Acta 32

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación que interpuso Y.F.S.P. contra el fallo proferido el 1.º de agosto de 2019 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, en la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES

YOVANI FERNANDO SARMIENTO PERDOMO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relató el promotor que interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad Seguridad Mosgal Ltda., J.F.R.J. y A.J. de Rojas, con la finalidad que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones e «indemnizaciones».

Narró que el asunto se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que admitió la demanda y ordenó notificar a los convocados a juicio. Agregó que el 18 de julio de 2016 se practicó audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, oportunidad en la que tachó de falso el paz y salvo laboral y un escrito de contabilidad de 20 de marzo de 2013 que fueron allegados con la contestación de demanda por haberse «suplantado» su firma.

Indicó que mediante oficio n.º 1849 de 24 de julio de 2016, el a quo remitió los referidos documentos para su cotejo al Cuerpo Técnico de Investigaciones, autoridad que el 8 de septiembre de 2016 allegó el peritaje.

Relató que el 21 de septiembre siguiente, el juzgado de conocimiento corrió traslado del dictamen y que el 27 del mismo mes y año el petente procedió a objetarlo por error grave. Informó que en proveído de 28 de octubre de esa anualidad, el juez dispuso la realización de un nuevo dictamen ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que solicitó la toma de muestras de su caligrafía y exigió el cobro de la pericia.

Arguyó que el 8 de junio de 2018 el despacho judicial «ordenó proseguir con el trámite del proceso y pasó por alto la respuesta del Instituto», decisión que el juez repuso en auto de 10 de julio de esa calenda y, en su lugar, dispuso la práctica del dictamen ante el CTI.

Expuso que el 10 de agosto de 2018, la autoridad endilgada instó a la parte actora a cumplir el requerimiento del Instituto de Medicina Legal. Informó que solicitó al fallador de primera instancia ordenar al instituto dar cumplimiento al peritaje, petición que fue rechazada en proveído de 14 de febrero de 2019.

Cuestionó que el cobro de peritaje solo opera para asuntos civiles y no para laborales, situación que pasó por alto el despacho de conocimiento.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio que oficie al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que practique la pericia solicitada sin dilación alguna y de manera gratuita.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 29 de abril de 2019, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela y una vez surtidas las respectivas actuaciones, el 14 de mayo de 2019, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo deprecado, decisión que el accionante la impugnó. Esta Sala de la Corte, en auto de 26 de junio de 2019, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a J.F.R.J. y A.J. de Rojas.

En cumplimiento a la decisión anterior, el Tribunal de Villavicencio en auto de 24 de julio de los corrientes, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En término las partes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 1.º de agosto de 2019, denegó el amparó invocado por improcedente, tras considerar que en materia laboral «no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de este medio de prueba». Agrega que la acción carece del presupuesto de subsidiaridad en la medida que el actor no ha solicitado el amparo de pobreza ante la autoridad judicial convocada.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que bajo ninguna circunstancia comparte el criterio expuesto en el fallo de primera instancia, por cuanto es «asalariado» y no cuenta con recursos para cancelar el peritaje. Insiste que en materia laboral es improcedente el cobro de tales honorarios y que la prueba pericial es de «suma importancia» para demostrar que la firma que aparece en los documentos no corresponde a la suya.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, la acción constitucional está dirigida a controvertir, por una parte, que en materia laboral es improcedente el cobro de honorarios por el peritaje y, por otra, que el petente no cuenta con capacidad económica para sufragar la práctica de la pericia.

Pues bien, frente al primer argumento esgrimido por el impugnante, importa señalar que la gratuidad contemplada en el artículo 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra referida exclusivamente a los conceptos allí anunciados, lo que implica que en ejercicio de la actividad procesal existen unas cargas que las partes deban costear.

Sobre el particular, esta Corporación ha explicado que en nuestro sistema legal no existen normas que consagren la absoluta gratuidad de la justicia, pues el artículo 6.º de la Ley 270 de 1996, contempla que «la administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR