SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-01279-00 del 24-04-2019
Sentido del fallo | CONCEDE EXEQUÁTUR |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-01279-00 |
Número de sentencia | SC1424-2019 |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Tribunal de Origen | Italia |
Fecha | 24 Abril 2019 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
SC1424-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01279-00(Aprobado en sesión de treinta (30) de mayo de 2018)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).-
Procede la Sala a resolver la demanda de exequátur presentada por LUCA BALANZINO, con el objeto de que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por la Sección Tercera Civil del Tribunal de Brescia, Italia, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre el aquí interesado y la señora C.A.S..
I. ANTECEDENTES
1. El demandante a través de apoderado judicial, pretende la homologación del fallo antes mencionado, en el cual por una parte, se decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre el aquí interesado y la señora Claudia Arenas Sanguino, y además, se otorgó al primero la custodia exclusiva de la menor de edad V.B.A., con fijación de alimentos a cargo de la segunda.
2. Como fundamento de su petición, el solicitante adujo, que,
2.1. El 14 de febrero de 2005, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, contrajo matrimonio civil con la señora Claudia Arenas Sanguino, el cual fue registrado en la República de Italia conforme a sus leyes, en cuya unión fue procreada la menor V.B.A. y no se adquirieron bienes para el haber conyugal.
2.2. Por sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por la Sección Tercera Civil del Tribunal de Brescia, se decretó el divorcio de la pareja por haber permanecido más de dos años bajo el régimen de separación de cuerpos y bienes, declarada judicialmente, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre ellos, decisión en la que le fue otorgada la guarda y custodia de su hija.
2.3. El aludido fallo no se opone al orden público, ya que el artículo 1º de la Ley 1ª de 1976, que modificó el canon 152 del Código Civil Colombiano, establece que «el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio decretado», sumado a que en dicha legislación también está prevista como causal de ruptura del vínculo, «la separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure más de dos años» (fls. 39 a 44).
3. El 3 de septiembre de 2015, se admitió la demanda y se corrió el traslado de rigor a los agentes del Ministerio Público y a la señora A.S., en la forma prevista en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil (fls. 52 y 53).
4. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia y Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas a los requisitos de exequátur, indicó que éstos se cumplían, aclarando, que el otorgamiento de la custodia de manera exclusiva al demandante, la fijación de cuota alimentaria a cargo de la progenitora y el establecimiento de un régimen de visitas, previo acuerdo con éste, «no se opone a las prescripciones de la legislación interna» (fls. 57 a 59).
5. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, tras pronunciarse sobre los hechos del libelo introductorio, manifestó no oponerse a lo pretendido por el demandante, por acreditarse los requisitos en el caso concreto para la procedencia de la homologación instada, no obstante haber señalado que los supuestos de la causal que dio lugar al divorcio declarado en el extranjero no se encuentra probada, toda vez que «no existe claridad en cuanto al cumplimiento del término establecido por la legislación italiana para decretar la separación de cuerpos legalmente, ya que no se demuestra con claridad la fecha a partir de la cual se inició el conteo del término, al igual que la separación de cuerpos entre los cónyuges» (fls. 63 a 74).
6. La demandada C.A.S., a través de escrito allegado el 7 de octubre de 2016, dijo allanarse a las pretensiones de la demanda, por lo que renunció al término que la ley le concedía para contestarla y proponer excepciones frente a la misma (fl. 139).
7. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con el escrito inaugural, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informara si existían convenios internacionales entre Colombia e Italia, sobre reciprocidad en el reconocimiento de fallos proferidos por autoridades jurisdiccionales, indicando si cobija asuntos de divorcio, y, se le pidió la colaboración para que solicitara al Consulado General de Italia, que informe si tiene legislación vigente que conceda efectos a las sentencias judiciales extranjeras, particularmente de Colombia, y si era del caso, remitiera copia auténtica de los documentos pertinentes, información que se requirió directamente a dicho estamento por haber sido suministrada de manera incompleta en un primer momento (fls. 143 y 159).
8. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 152), oportunidad que aprovechó el demandante para reiterar que se cumplen los presupuestos legales para proferir sentencia favorable de exequátur y, recalcar, que lo solicitado no contraviene el orden público nacional e internacional (fl. 155).
II. CONSIDERACIONES
1. Preliminarmente, se advierte que la solicitud de exequátur fue radicada el 3 de junio de 2015, en vigencia del Código de Procedimiento Civil, por lo que el trámite y decisión final se siguen con apoyo en ese...
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