SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66083 del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842180911

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 66083 del 29-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente66083
Fecha29 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4679-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4679-2019

Radicación n.° 66083

Acta 38

Bogotá DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSABEL INÉS TORO QUINTERO contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali leída el 9 de julio siguiente por la Sala Laboral de esa Colegiatura, dentro del proceso que la recurrente le promovió a CARVAJAL SA.

I.ANTECEDENTES

La señora R.I.T.Q. demandó a la citada empresa para que se declarara que esta la despidió en estado de embarazo, por lo que ese acto «[…] es nulo y carece de eficacia», y que a causa del estrés severo al que fue sometida le sobrevino aborto; en consecuencia, pidió que se ordenara su reintegro, los salarios dejados de percibir, la indemnización de 60 días de salarios, el pago de 12 de semanas de descanso remunerado o «[…] por motivo del aborto frustro que tuvo como contingencia posterior», los perjuicios materiales y morales causados por este hecho y las acreencias a que hubiere lugar.

Fundó sus pretensiones en que laboró para C.S. a través de un contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de junio de 1988 al 31 de marzo de 2009, cuando fue despedida sin justa causa, con fundamento en la «[…] globalización de la economía»; que desempeñaba el cargo de auditora interna; que, como no se le practicó examen médico de retiro, la demandada no se enteró de que el 28 de marzo de 2009 quedó embarazada, según lo descubrió al realizarse una evaluación posterior a su desvinculación.

Informó que el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali tuteló transitoriamente sus derechos fundamentales y ordenó su reintegro inmediato y los salarios y demás derechos laborales causados desde el finiquito laboral; que aunque se acató este mandato, la pasiva la acusó de enriquecimiento sin causa solo porque reclamó el pago de sus vacaciones y no le devolvió lo recibido por indemnización por despido injusto, cuando ese aspecto debía resolverse en un proceso judicial, de modo que se atentó contra su dignidad; que el amparo fue revocado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la mencionada ciudad, tras considerar que no le asistía el derecho a la estabilidad impetrada, por cuanto la empresa no estaba enterada de dicho estado.

Agregó que el retiro después de tantos años de servicios le causó estrés y, por este motivo, sufrió «[…] aborto frustro» que la ha obligado a mantener tratamiento psicológico y psiquiátrico «[…] de manera periódica», teniendo en cuenta que hace 6 años «[…] venía con su esposo tratando de lograr un nuevo hijo para conformar su pareja con la niña única que tienen».

La demandada se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó el contrato, la motivación del despido inicial y el proceso y decisiones de tutela; sobre esto último informó que no fue seleccionada por la Corte Constitucional; precisó que el cargo era el de auditora corporativa, negó haber realizado las acusaciones por enriquecimiento ilícito, y que no le constaban los demás supuestos relatados.

En su defensa arguyó que la protección solicitada requiere del conocimiento del embarazo por parte del empleador, ya sea por notificación de la trabajadora o por ser notorio, lo que ocurre a partir del quinto mes de gestación, que no fue el caso pues ni siquiera aquella sabía este hecho al terminarse el vínculo, además de que con esto se descarta que haya motivado el despido en dicho estado. De otro lado, adujo que la ley no consagraba un descanso remunerado por «[…] aborto frustro», que tampoco le es atribuible, y que la obligación de realizar un examen médico de egreso recae en el SGSS, aun cuando este no sea el mecanismo para evidenciar el referido estado y, en todo caso, no tiene incidencia pues se efectúa tras la ruptura contractual.

Presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, carencia de derecho y compensación.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, y absolvió de lo pretendido.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 30 de abril de 2013, confirmó.

El Colegiado determinó si la actora, al momento de la terminación injusta del contrato de trabajo gozaba de fuero de maternidad.

Para responder el argumento conforme al cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que la protección de las mujeres en estado de embarazo no estaba sujeta al aviso al empleador, transcribió apartes del artículo 239 del CST, del que infirió que, si el despido se efectuaba estando la trabajadora en esa condición o en los tres meses posteriores al parto, se presumía que se fundó en ese motivo. Así mismo, destacó los preceptos 13, 43 y 53 de la CN, así como apartes de las sentencias CC T-069-07 y T-132-08, para resaltar que la protección especial en esas situaciones tiene el fin de amparar la vida del que está por nacer y la dignidad de la mujer, y que la jurisprudencia constitucional ha precisado las siguientes condiciones «[…] para que proceda la estabilidad laboral reforzada», a saber:

a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el “fuero de maternidad”, esto es, que se produzca en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del CST); b) que a la fecha del despido, el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo; d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública, y e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.

Consideró que debía probarse el «[…] nexo de causalidad entre la ocurrencia del despido y estado de embarazo, de forma que se evidencie el tratamiento discriminatorio de la mujer», y que la ausencia de uno de tales requisitos, por ser concurrentes y no alternativos, «[…] deja sin competencia al juez para que pueda verificar el cumplimiento de los demás».

Así pues, estimó que aquí no se cumplían esas condiciones toda vez que a folio 3 militaba escrito del 31 de marzo de 2009, por el cual la demandada le informó a la trabajadora la terminación del vínculo laboral con el fin de hacer a la empresa más competitiva a nivel internacional, y no se observaba que la demandante comunicara su estado de embarazo, lo que exoneraba al empleador de mantenerla vinculada, puesto que:

[…] el fuero de maternidad y su consecuente estabilidad laboral reforzada que pregona la constitución y la ley, únicamente surte efectos desde el instante mismo en que la madre gestante le comunica al empleador tal circunstancia o desde el momento en que se hace notorio...

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