SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00084-01 del 06-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842180921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00084-01 del 06-05-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Mayo 2019
Número de expedienteT 6600122130002019-00084-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5457-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente



STC5457-2019

Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00084-01

(Aprobado en Sala de diez de abril de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


En reemplazo del proyecto presentado por el anterior Magistrado ponente, el cual fue derrotado, se resuelve la impugnación del fallo de 8 de marzo de 2019 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó los resguardos acumulados de J.E.A.I. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de P., con vinculación de las Alcaldías de P. y Santa Rosa de Cabal, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, ambas Regional Risaralda, la Procuraduría Provincial de P., Coomeva EPS, Natalie Levy Toledo, A.A. y C.V..

ANTECEDENTES


1. Obrando en nombre propio, el actor sostuvo que le trasgredieron el debido proceso, igualdad y «presunción de la buena fe» y, en consecuencia, reclamó que en «las acciones populares 2015-00035 y 2014-00153»,

[i)] se ordene al juez tutelado dar aplicasión(sic) del art. 121 CGP y dar nulidad de todo lo actuado con fecha posterior al cumplimiento del art. 121 CGP, tal como hoy en tutela lo solicito.


[ii)] se ordene al juez tutelado aplicar art 121 CGP, en la acción popular tutelada hoy ya que dicha aplicasion(sic) es un mandato del constituyente y no judicial y su aplicasión(sic) es de oficio lo cual nunca hizo.


[iii)] se ordene a la señorita defensora del pueblo de Risaralda a fin q(sic) demuestre si actuó en la acción popular hoy tutelada de forma alguna en derecho o nada hace y menos hizo.


[iv)] se solicite a la juez tutelada aporte todos los radicados de acciones populares que ha terminado con desistimiento tacito(sic) incumpliendo art 5 y 84 ley 472 de 1998.


[v)] solicite y exija al juez tutelado a fin que aporte constancia y certificasion(sic) el despacho a la fecha de impetrada la acción popular estaba en sistema escritural y consignara si actualmente esta(sic) en sistema escritural o sistema oral.


[vi)] se prueba por parte del juez constitucional, por q(sic) medio idoneso(sic) informara(sic) la existencia de mi tutela a los tercer(sic) interesados y de no hacerlo, desde ya, pido nulidad de todo lo actuado, por indevida(sic) notificasión(sic) y aparente violación al debido proceso.


Sustentó sus anhelos aduciendo que actuó en los decursos referenciados donde «pese a presentar tutelas en momentos procesales diferentes, impidiendo que el juez que se encuentra en sistema escritural, terminara la acción popular, están(sic) fueron infructuosas, pese a que el auto ilegal aun(sic) en firme no ata. Pido aplicar art 121 CGP, nulidad en derecho automática y de oficio, la cual tenía que declarar el Juez 1 Civil Cto(sic) de P. de Oficio».


2. La Alcaldía de P. dijo atenerse a lo probado.


La Procuraduría Regional Risaralda manifestó que lo pretendido por el gestor le es ajeno y que su actividad «está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de P. remitió copia de los infolios.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA


No otorgó el ruego por ausencia del presupuesto de oportunidad para acudir al auxilio y rechazó la nulidad planteada.


Recurrió el libelista aduciendo «pido solo una vez seguridad jurídica. Pido se valoren todas las actuaciones procesales acometidas dentro de la acción popular hoy tutelada a fin de probar la violación abierta al art 29 CN».


CONSIDERACIONES


1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, y que se hayan interpuesto a tiempo.


2.- J.E.A.I., a través de este camino busca dejar sin efectos las resoluciones de 8 de agosto de 2016 y 6 de diciembre de 2016 dictadas en las «acciones populares nº 2015-00035 y 2014-00153», bajo la égida de las vulneraciones alegadas.


3.- Delanteramente se advierte la inviabilidad de la súplica, al percatarse la desatención del requisito tempestivo antes mencionado si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente vulneración, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del socorro previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica.


Sobre ello ha expresado esta Corte, que


(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC9167-2018).


En este orden, si el inconforme se demoró en incoar la salvaguarda, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible al acusado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte.


4.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que fueron dictados los autos resistidos (8 ag. y 6 dic. 2016) y la radicación de los escritos genitores (22 feb. 2019), transcurrieron dos años, seis meses y catorce días, y dos años, dos meses y dieciséis días, respectivamente, esto es, se superó en mucho el término jurisprudencialmente indicado.


Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar; en este caso A.I. no adujo situaciones con trascendencia constitucional para tener por superado el principio reseñado.


La Sala, frente al tema tiene sentado que


“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, STC-2016, 18 abr., rad. 00916-00 entre muchas otras y citadas en STC9815-2018).


5.- En relación con que se ordene a la funcionaria asignada por la Defensoría del Pueblo que «demuestre si actuó en la acción popular (…)», resulta pertinente recordar, como se ha dicho en múltiples ocasiones, el censor puede acudir directamente ante los funcionarios competentes a formular su descontento, pues la función del juez constitucional no es ordenar el impulso de actuaciones administrativas ante dicha entidad, sino guarecer prebendas supralegales en peligro o quebrantadas, bien por omisión o por acción, dado el carácter subsidiario y residual de esta especial justicia.


6.- En lo atinente a las pretensiones cuarta y quinta, se vislumbra el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el auxilio no tiene éxito, cuando el promotor ha tenido a su alcance otros caminos de defensa, con los cuales hubiera podido lograr lo aquí pedido en la correspondiente Litis y ante el mismo juez, toda vez que por ser ésta una vía eminentemente excepcional, secundaria y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los procedimientos establecidos por el legislador para que los usuarios de la administración de justicia acudan a los estrados.


En este caso A.I. no cumplió con esa carga, pues de las pruebas allegadas al expediente, no se observa que haya acudido al despacho cuestionado a pedir lo aquí deprecado. En consecuencia, en este evento se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo del Decreto 2591 de 1991


De modo que, el descuido o incuria del impulsor, trae como secuela su improsperidad, en la medida en que se abandonó o no ha hecho uso de la herramienta idónea y efectiva para que se emitiera la resolución echada de menos ante el juez del conocimiento.


Al respecto, ha sido enfática la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR