SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02530-00 del 15-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842180949

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02530-00 del 15-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02530-00
Fecha15 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10881-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10881-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02530-00

(Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte la acción de tutela impetrada por G.M.J.Z. y A.E.G.J. frente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados D.B.F., G.d.S.V.G. y C.A.T.R., con ocasión del juicio de restitución de tierras radicado bajo el nº 2017-00012, en el cual los quejosos fungen como solicitantes.

  1. ANTECEDENTES

1. Los gestores ruegan el amparo a las prerrogativas al trabajo, debido proceso y “restitución de tierras”, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del libelo introductor y las probanzas allegadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

G.M.J.Z. y A.E.G.J., solicitaron su inclusión en el Registro Nacional de Víctimas y reclamaron la restitución del 50% de los inmuebles identificados con folios de matrícula n° 384-156000, 384-15599 y 384-15598, ubicados en la vereda M. del municipio de Bugalagrande, departamento del Valle del Cauca, que actualmente hacen parte del terreno de mayor extensión n° 384-111242.

En sustento de esa pretensión, adujeron:

i) Que su esposo y progenitor, C.J.G.Á. (q.e.p.d.), respectivamente, quien se desempeñaba como abogado, fue presumiblemente desaparecido por miembros de la Unidad Antiextorsión y Secuestro – UNASE[1], el 5 de noviembre de 1993.

ii) Ejerciendo esa profesión, G.Á. representó a G.G. en el juicio de filiación y petición de herencia incoado a R.M.G. de D., cónyuge supérstite de P.E.D.C., padre del entonces demandante.

iii) La allá encartada, mediante escritura pública n° 1994 de 1983, vendió a la Sociedad E.M.A. Ltda. las fincas denominadas San Rafael y San Rafael – La M. cuando las medidas cautelares, inicialmente decretadas, habían sido levantadas, equívocamente, por el funcionario instructor.

iv) En el comentado litigio se reconoció a G.G. como hijo del causante D.C.; en consecuencia, se amparó su derecho a suceder patrimonialmente a su padre, excepto, en la cuarta de libre disposición que correspondió a la cónyuge supérstite.

v) Reelaborado el trabajo de partición del patrimonio del extinto P.E.D.C., los reseñados inmuebles, San Rafael y San Rafael – La M., fueron asignados al profesional del derecho C.J.G.Á., en un 50%, en calidad de cesionario[2] del anotado heredero.

vi) Para la materialización de la indicada readjudicación, se fijó como fecha de la diligencia el 5 de noviembre de 1993, data en la cual, aparentemente, fue desaparecido el preanotado beneficiario, C.J.G.Á., por miembros de la Policía Nacional.

La sociedad Agropecuaria B Grand Ltda., invocando su calidad de compradora[3] de los lotes diputados, solicitó la nulidad de la orden de entrega de los terrenos en comento; petición acogida en auto de mayo de 1994[4], por la célula judicial cognoscente, pues, en su criterio, debió emprenderse el trámite restitutorio de las memoradas heredades en favor de la sucesión de D.C., antes de proceder a la liquidación de la mortuoria.

Al decurso de restitución de tierras cuestionado se opuso la Sociedad de Cultivos Productivos S.A., última titular de dominio de los fundos perseguidos, atestando, ser adquirente de buena fe.

Surtido los rituales de rigor, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en proveído de 28 de junio de 2019, negó los pedimentos de la demanda, al no hallar acreditada la condición de propietario o poseedor de la víctima directa del conflicto armado, esto es, C.J.G.Á., de quienes derivan las prerrogativas invocadas por los postulantes G.J. y J.Z..

Los tutelantes critican a la corporación enjuiciada, porque resolvió el analizado sublite en contra de sus intereses:

(…) [con] fundamento en [la] anotación n° 018 de los certificados de tradición de [las heredades objeto de la controversia] (…) la cual dice “adjudicación en sucesión cosa ajena” (sic) por lo cual se denegó el derecho a la restitución de tierras no adecuándose a la jurisprudencia y a la constitución que establece la prevalencia del derecho sustancial, esto es[,] que se trata de un predio inmerso en un proceso judicial de filiación natural y petición de herencia (…).

3. Del confuso documento genitor se extrae, que lo pretendido por esta senda es la nulidad del fallo confutado, para en su lugar, se acceda a la solicitud restitutoria reglada por la Ley 1448 de 2011.

1.1. Respuesta del accionado

La colegiatura encartada se ratificó en los raciocinios báculo de la postura atacada.

2. CONSIDERACIONES

1. D. ha de precisarse que, acorde con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011[5], los juicios de restitución de tierras son de única instancia, por tanto, la decisión cuestionada no es susceptible de apelación, contrario a lo estimado por los aquí promotores, por ende, se tiene por superado el requisito de subsidiariedad, pues, aun cuando se anunció la impugnación del proveído hoy rebatido, no hay lugar a esperar las resultas de la misma, dada su improcedencia.

2. La Ley 1448 de 2011 consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento.

La restitución y formalización de tierras como herramienta de restauración, sin embargo, está disciplinada por un conjunto de principios y normas que orientan la labor del juzgador, a fin de proteger las garantías constitucionales de las partes y lograr la materialización del derecho sustancial; los cuales no pueden ser desatendidos ni siquiera bajo el pretexto de brindar protección al presunto despojado; pues de lo contrario, el mecanismo que el legislador contempló para la restauración de la justicia y la consecución de la paz, podría prestarse para generar nuevas iniquidades y trasladar el conflicto a nuevos actores.

La citada normativa prevé la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión ya que son la parte más débil; tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5o); las presunciones (de derecho y legales) de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77); y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78).

No obstante, tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política.

Es así como la normativa 88 consagra la facultad que tienen las personas que figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad del predio sobre el cual se solicite la restitución, a ejercer su oposición; para ello deberán acompañar los documentos que pretendan hacer valer como prueba de la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización del respectivo predio; de la buena fe exenta de culpa; del...

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