SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57098 del 04-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842181395

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 57098 del 04-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL12445-2019
Fecha04 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 57098


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL12445-2019 Radicación no 57098

Acta nº 31


Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la ANGELA MARÍA ARANGO GARTNER a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordena vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «1700131050012017-00245-00».



  1. ANTECEDENTES


La accionante representada por apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de Justicia y defensa», los cuales considera vulnerados por los accionados.


Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que funge como demandada en el proceso ordinario laboral promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Bebidas Alcohólicas, F. y Espumosas –SINTRABECÓLICAS – SUBDIRECTIVA SECCIONAL CALDAS-, conocimiento que asumió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales bajo el radicado No. «1700131050012017-00245-00», el cual profirió sentencia el 14 de mayo de 2019, declarando no probadas las excepciones de «inexistencia del derecho invocado y prescripción», propuesta por la demandada Industria Licorera de Caldas y la denominada «legalidad del contrato de trabajo entre la demandada y la señora Ángela María Arango Gartner», invocada por el codemandado R.A.R..


Señala, que existió vulneración de sus derechos fundamentales porque propuso oportunamente la excepción «inexistencia de procedimiento previo en la convención colectiva de trabajo para la provisión de nuevos empleos», la que no fue resuelta en la sentencia de primera instancia como tampoco en la de segunda.


Expone, que en el numeral 4º de la providencia de primer grado, condena a la Industria Licorera de Caldas para que adelante el procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para la provisión de cargos de trabajador oficial denominados «profesional universitario –supervisor- código 222. Grado 05« y «profesional especializado envasados, código 222, grado 04», al declarar que a partir de su creación se encontraban vacantes, es decir, sin proveer (numeral segundo de la sentencia de primer grado).


Informa, que los demandados interpusieron el recurso de apelación, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, confirmando el 23 de julio de 2019, la sentencia de primera instancia.


Manifiesta que otorgó poder al profesional del derecho que hoy la representa en esta acción constitucional, el que aceptó su representación el día 22 de julio de 2019; que en esa misma fecha radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el poder y, las solicitudes de:


  1. aplazamiento de la audiencia de alegaciones y juzgamiento,

  2. solicitud de nulidad procesal.


Informa; que el 16 de julio de 2019, la Sala querellada fijó fecha para la audiencia de alegaciones y juzgamiento para el 23 de julio de 2019 a las 9:45 am., por esta razón su apoderado judicial solicitó el aplazamiento de la citada audiencia, pues dio a conocer que con anterioridad a la fijación de la audiencia había sido señalada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Caldas, diligencia de «pruebas y calificación provisional» para ese mismo día a las 8:30 am, la que ya había sido aplazada y en la cual era obligatoria la presencia del abogado, además que requería de un tiempo prudencial para el estudio del proceso.


Expresa, que la Sala Laboral del Tribunal, el 23 de julio de 2019, efectuó la audiencia, y al resolver sobre el aplazamiento el Magistrado Ponente, indicó:


«que la razón con la que pretende solicitar el aplazamiento no tiene la virtualidad suficiente para se acceda a la misma según la ley, pues los trámites judiciales no pueden interrumpirse o suspenderse , por los diferentes compromisos laborales, penales o disciplinarios que asuman los mandatarios judiciales de las partes que asuman en su vida profesional pues en realidad cuando el abogado tiene diligencias simultáneas, tal como lo permite el artículo 2016 del Código Civil, puede precaver su situación para librarse de responsabilidad, sustituyendo el poder a otro profesional del derecho, máxime si como el presente caso, no está prohibida la facultad de hacerlo tal como lo dispone el artículo 75 del CGP (…). Por lo dicho n se accede al aplazamiento de esta audiencia, esta decisión queda notificada en estrados por los Magistrados».


Manifiesta, que respecto a lo anteriormente decidido, debe tenerse en cuenta que a su vocero judicial no le autorizó la facultad expresa de sustituir; que allega en sede de tutela la constancia expedida por el secretario del Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de...

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