SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00283-02 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842181764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002019-00283-02 del 29-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC508-2020
Número de expedienteT 1300122130002019-00283-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha29 Enero 2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC508-2020

Radicación n.° 13001-22-13-000-2019-00283-02

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada por J.G.A. frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2019 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquél contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al dictar sentencia de fijación de cuota alimentaria en su contra.

Solicitó, entonces, dejar «sin efectos jurídicos la providencia de... 4 (sic) de abril de 2.019, proferida por el Juzgado [acusado]..., y en su lugar», ordenar i) «la regulación de la cuota alimentaria..., teniendo en cuenta todos los alimentarios a su cargo, incluyendo a su cónyuge... y a su padre...»; y ii) «el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro decretada sobre [sus] ingresos» (folio 13, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

2.1. En el juicio de fijación de alimentos que contra el accionante incoó C.P.M.S., en representación de su hija menor de edad A.S., el 3 de abril de 2019 se dictó sentencia, en la cual el Juzgado acusado accedió a las pretensiones, estableciendo que el demandado debía proporcionar a su descendiente, como cuota alimentaria, el «(16.66%) de sus ingresos salariales y demás prestaciones sociales, legales y extra legales».

2.2. En sede de tutela el reclamante criticó que en ese proceso se presentaron múltiples irregularidades que resultaron validadas con la decisión referida a espacio, en la cual se incurrió en un evidente defecto fáctico, derivado de la omisión respecto a la valoración de algunas pruebas y el errado análisis de otras, con lo cual, al fijar la cuota alimentaria allí reclamada, se desconoció la obligación que del mismo linaje le asistía para con su cónyuge y su padre, última que adujo reconocida en un juicio de investigación de la paternidad que cursó en su contra respecto de otro de sus menores hijos.

Anotó que en la demanda, con el fin de cautelar sus ingresos salariales y prestacionales, se indicó falazmente que él «se ha sustraído de proporcionarle alimentos a la menor», cuando lo cierto es que «siempre ha cumplido con [sus] obligaciones... para con [su] hija», lo que tornaba inviable mantener el embargo de sus asignaciones laborales, al advertirse su disposición de efectuar voluntariamente los pagos; que erradamente se le impuso una cuota provisional del 25% sobre sus ingresos, la cual después se reguló fijándola en el 16,66%, teniendo en cuenta a sus otros dos hijos menores de edad pero, inmotivadamente, no a su cónyuge y a su padre, con quienes también, adujo, le asiste y demostró obligación alimentaria, y luego, injustificadamente, nuevamente se elevó al 25%; que a pesar de responder la demanda, el juzgado la dio por no contestada y, sin invalidar esa decisión, posteriormente se dio traslado de su respuesta a su antagonista, última que guardó silencio; que su demandante no compareció a la audiencia en la que se dictó la sentencia, «lo cual conlleva un indicio en contra de sus pretensiones y una confesión ficta o presunta de las excepciones de mérito propuesta por [él]», pero el juzgador no lo tuvo en cuenta.

Añadió que era un despropósito considerar falazmente, sin soporte jurídico válido, que para tener en cuenta la obligación alimentaria que le impone la ley para con su cónyuge y su padre, es necesario que éstos lo demanden para obtener la declaración de tal derecho por parte de la administración de justicia (folios 1 a 14, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 11 de septiembre de 2019 y admitida a trámite por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el día 13 siguiente (folios 1, 31, 37 y 48, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Sexto de Familia de Cartagena pidió el despacho adverso de la salvaguarda porque «las actuaciones desplegadas... en ningún momento han vulnerado los derechos de la parte actora», en tanto que «se le dio el trámite al proceso y se regularon las cuotas alimentarias respecto de los beneficiarios menores de edad. Que el actor no esté de acuerdo, pues pretende que incluya a dos mayores de edad que dice... dependen de él[,] es un asunto que escapa de la relevancia constitucional requerida para ser ventilada en sede de tutela»; además, su compañera permanente y su padre, «como mayores de edad y capaces, pueden promover la acción pertinente, ya que el actor de tutela no es ni curador ni guardador de los mismos».

Destacó que «debe tenerse en cuenta que no es posible regular en plano de igualdad los alimentos de personas menores de edad con las de otras mayores..., ya que las fuentes de la obligación alimentaria son diferentes, y los requisitos probatorios en uno y otro caso son, de suyo, diferentes, pues el CIA (aplicable a los menores de edad) presume dicha necesidad de alimentos, lo que no ocurre en el caso de los mayores de edad»; que no «se probó la necesidad de alimentos, ni de la pretendida compañera permanente, ni del padre del actor» (folios 39 a 43, cuaderno 1).

2. La Procuraduría 10 Judicial II de Familia indicó que «el Juzgador analizó las alegaciones y probanzas aducidas... por el demandado, decidiendo dentro de la sana crítica probatoria y ejerciendo su autonomía, acoger solo algunos de los argumentos propuestos para la disminución de la cuota alimentaria, como la presunción de necesidad de los otros hijos menores de edad, pero al unísono, decidió rechazar la inclusión de los otros alimentarios mayores de edad (cónyuge y padre) por no demostrar el otro elemento esencial del fundamento plausible de los alimentos, como es la “necesidad”».

Agregó que en este trámite debe aplicarse el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que «bien pudo el accionante, por la naturaleza de los alimentos, que no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, instaurar acción de regulación-disminución de cuota alimentaria para hacer valer su derecho e inclusive, dentro del mismo proceso de alimentos que nos ocupa, antes de proferirse sentencia, demostrar la necesidad de los alimentarios mayores de edad que dice tener a su cargo obteniendo así la regulación de la cuota alimentaria de marras» (folios 46 y 47, cuaderno 1).

3. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Bolívar señaló que el amparo reclamado era improcedente porque «no se puede pretender que se desmejoren los alimentos para los menores de edad» y «existen otros mecanismos y procedimientos judiciales para el ejercicio de sus derechos [se refiere al actor] diferentes a la presente acción».

Relievó que «la decisión proferida por el Juzgado... se encuentra ajustada a derecho, y con ella se garantiza los derechos fundamentales de los tres infantes, que tienen derecho a los alimentos por parte del aquí accionante» (folios 51 y 52, cuaderno 1).

4. Claro R.G.G. e I.M.R.B., validando las alegaciones del accionante, solicitaron se accediera a la salvaguarda propuesta por aquél (folios 99 a 104, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional, tras renovar el trámite vinculando a «C.R.G.G.... [e] I.M.R.B...»., de conformidad con lo ordenado por esta Corporación en proveído del 23 de octubre de 2019 (cuaderno 1 de la Corte), negó el resguardo al concluir que si bien el Juzgado acusado en su sentencia «solo reguló la cuota alimentaria del 25% del salario y las prestaciones del señor AGUALIMPIA, respecto de sus tres menores hijos, ...no se observa que esta decisión haya sido caprichosa o infundada, sino que por el contrario, surgió del estudio y valoración probatoria, pues en este caso, el actor, no logró demostrar las necesidades de su cónyuge y padre, ni que estas no pudieran suplirse con el 75% de sus ingresos restantes».

Adicionó que si el quejoso «no estaba de acuerdo con la decisión del juzgado accionado podía recurrir a una acción de regulación-disminución de cuota alimentaria, que es un mecanismo previsto en la ley ordinaria para estos eventos y no a la acción de tutela que es un mecanismo subsidiario, que solo opera cuando ya han sido agotados todos los demás» (folios 107 a 112, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el actor insistiendo en los argumentos traídos en la demanda de amparo, enfatizando que no se auscultó el material probatorio arrimado al juicio fustigado que daba cuenta de la necesidad alimentaria de su cónyuge y su padre; que el «porcentaje regulado a favor de [sus] tres menores hijos... no fue por el 25% sino por el 50%», por lo que la aseveración del Tribunal en punto a que «las necesidades de [su] cónyuge y [su] padre no puedan suplirse...

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