SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01844-00 del 19-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842181772

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01844-00 del 19-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-01844-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8041-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8041-2019 Radicación nº 11001-02-03-000-2019-01844-00

(Aprobado en Sala de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Deep Blue Ship Agency S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; siendo citados al trámite el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad y los intervinientes en el juicio nº 2018-00003.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, la sociedad accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica y confianza legítima», supuestamente vulnerados por la corporación judicial acusada dentro del juicio verbal que adelanta Seguros Generales Suramericana S.A. en contra suya y de KMTC Ship Management Co. Ltda.

2. Expone, en síntesis, que la demanda que originó el referido pleito la formuló la compañía de seguros (invocando su calidad de subrogataria de las sociedades Alimentos Finca SAS. y Contegral S.A), para que se declare (i) la existencia de un contrato de transporte suscrito aquellas y las empresas convocadas (ii) el incumplimiento de éstas últimas «al no haber entregado la carga transportada…en el mismo estado y cantidad en que fue recibida» y, (iii) se les condene al pago de lo que canceló a las primeras en virtud del contrato de seguro en cuantía total de $712´361.337.

Afirma que una vez notificada del auto admisorio formuló la excepción previa de «existencia de compromiso o cláusula compromisoria», argumentando que las partes que suscribieron el contrato de transporte acordaron dirimir «cualquier tipo de disputa o litigio» ante un Tribunal Arbitral con sede en Nueva York, bajo la legislación de Estados Unidos o, en su defecto, ante uno con sede en Londres.

Mediante providencia de 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá acogió la defensa en mención, pero el superior revocó esa decisión el 21 de mayo de 2019 y devolvió las diligencias al despacho de origen para que continuara con el trámite.

Califica esa última decisión como una vía de hecho porque inaplicó el artículo 1096 del Código de Comercio según el cual, como el asegurador se subroga el derecho a demandar, también le corresponde asumir y responder por las obligaciones del contrato y por tanto, las cláusulas pactadas en el mismo, estando por ello facultadas las sociedades demandadas para proponer las mismas excepciones que pudieran hacer valer contra el damnificado.

Agrega que según la tesis del tribunal, «de ninguna manera algo que no firmó el asegurador demandante en subrogación del afectado, le puede obligar o ser propuesto como medio de defensa, lo que de tajo convierte este proceso en un ejecutivo en donde los convocados transportistas de quien se reclama incumplimiento, solamente acuden al proceso para pagar lo que le reclaman, sin poder defenderse del origen de la supuesta obligación».

3. Pide, en consecuencia, que se revoque la providencia de segundo grado y se confirme lo resuelto por el a-quo.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistrada del tribunal que actuó como ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada expuso que los argumentos de la tutela «no develan que la actuación aquí desplegada sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho».

2. La Juez Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad defendió la legalidad de su proceder y remitió el expediente en préstamo para que sea revisado.

3. El apoderado de Seguros Generales Suramericana S.A. indicó que la salvaguarda es improcedente porque se está empleando como una tercera instancia y el asunto carece de relevancia constitucional; además, la actora no pidió adición del auto del tribunal si estimaba que se omitió la resolución de algún punto puesto a su consideración.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la corporación accionada vulneró las garantías denunciadas por revocar el auto de primer grado que declaró probada la excepción previa de «existencia de compromiso o cláusula compromisoria», propuesta por la accionante dentro del pleito que motiva la salvaguarda.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso...

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