SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71818 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842182175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71818 del 16-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Julio 2019
Número de expediente71818
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2992-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2992-2019

Radicación n.° 71818

Acta 23

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ SADY ROA SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ SADY ROA SERNA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S. A. ESP, con el fin de obtener el reajuste de las mesadas pensionales teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio, con los intereses moratorios; las adicionales de junio y diciembre; el reajuste de las cesantías y sus intereses y la sanción moratoria.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la demandada, desde el 19 de mayo de 1982 al 17 de agosto de 1990 y después del 3 de septiembre del mismo año hasta el 30 de diciembre de 2008, para un total de 20 años, 7 meses y 12 días; que nació el 2 de octubre de 1952; que estuvo afiliado a la organización sindical y fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo que disponía sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Adujo, que solicitó el reconocimiento de la prestación atrás mencionada, que fue concedida por la accionada, para lo cual tomó como base el salario devengado entre el 1° de enero al 30 de diciembre de 2008, por valor de $9.147.600, con las horas extras, el auxilio de transporte, la prima de antigüedad, la de vacaciones, la de carestía y la de junio y diciembre, para un total de $19.130.355, lo que arrojó, una mesada pensional de $1.195.647, equivalente al 75 % «del promedio devengado en el último año de servicio».

N., que para liquidar la pensión no se tomaron las prestaciones causadas en el 2008 y canceladas el 15 de enero de 2009; de allí que el valor de su mesada debió ser superior, pues ascendía a la suma de $1.246.636, sucediendo los mismo con el auxilio de cesantías y sus intereses (f.° 1 a 6 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante; que le reconoció pensión de origen convencional, pero que la misma se liquidó conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales vigentes.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción de la acción, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, mala fe del demandante, falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva auténtica y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente (f.° 96 a 106 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 17 de julio de 2012 (f.° 142 a 151 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR, entre la […], como empleadora y […], como trabajador, se ajustó un contrato que rigió del 19 de mayo de 1982 al 17 de agosto de 1990 y, en forma continua del 3 de septiembre de 1990 al 30 de diciembre de 2008, el cual finalizó por habérsele reconocido pensión convencional de jubilación a partir del 31 de diciembre del 2008.

SEGUNDO: DECLARAR [que] la […] liquidó correctamente la pensión de jubilación, y las cesantías y sus intereses, que le reconoció al señor […] según documentales que obra a folios 20 al 25.

TERCERO: ABSOLVER a la […] del reajuste de las cesantías definitivas y sus intereses, la pensión de jubilación, la sanción moratoria, así como de las demás pretensiones.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, FALTA DE CUASA PARA PEDIR, FALTA DE PRUEBA D ELA EXISTENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Y BUENA FE, y negar las de compensación y mala fe.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de abril de 2014, confirmó la de primer grado (f.° 35 a 44 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que debía determinar si los conceptos devengado y percibido eran sinónimos «a la hora de realizar la interpretación sistemática, pues ello daría lugar a acceder al reajuste de la pensión convencional del actor» y, además, le era dado definir si se «cumplieron los presupuestos fácticos y jurídicos que obliguen a la inclusión de la bonificación por cumplimiento de metas, los vales de alimentación y auxilio de rodamiento, como factores integrantes la mesa (sic) pensional […]».

Precisó, que no fue materia de discusión, los extremos en los que se desarrolló la relación que ató a las partes y que, en atención al recurso de apelación, era de su resorte establecer si se cometió error al no incluir en la liquidación de las cesantías y la prestación por jubilación, la suma de $815.815, correspondiente a la liquidación proporcional de las vacaciones, la prima de vacaciones y unas horas extras, las cuales fueron canceladas el 15 de enero de 2009.

Citó los artículos 23 y 24 de la convención colectiva de trabajo e informó:

Ahora bien, conviene precisar que la suma de $815.815 equivalente a $504.275 por liquidación proporcional de vacaciones; $124.933 por de (sic) liquidación proporcional de vacaciones y $186.607 por horas extras, tiene como único sustento fáctico la liquidación definitiva de prestaciones sociales obrante a folio 24 del plenario, de la cual se obtiene que dichos pagos fueron liquidados al actor, el día 15 de enero de 2009, más no existe certeza absoluta sobre si su causación acaeció entre el 1° de enero de 2008 al 30 de diciembre del mismo año; de suerte que al no verificarse si fueron devengadas durante aquellas anualidades, mal haría la Sala por tenerlas como determinantes del monto (sic) pensión, así como del auxilio de cesantías; lo cual revela la importancia de diferenciar los concepto (sic) devengado y de percibido, que en criterio de esta Corporación, resultan diametralmente distintos, pues, mientras el primero se refiere a la causación de un derecho económico, aunque su exigibilidad no sea aún satisfecha, el segundo, se reduce al ingreso patrimonial que recibe cualquier trabajador, que no en todos los casos coincide con la fecha de exigibilidad del rubro cancelado. Y sobre esta última acotación, la Sala considera oportuno remitirse al pronunciamiento de la máxima Corporación de Justicia Laboral que, en sentencia 17332 del 22 de mayo de 2002 […], indicó: […].

Adujo, que al dar alcance a las anteriores premisas, no observaba ningún error en la decisión del Juzgado, pues la accionada, para la determinación del monto de la pensión, así como el de cesantías, «acogió factores salariales y prestacionales devengados durante el último año de servicio», reflejados en los comprobantes de nómina de folios 12 a 19 del cuaderno principal, siendo incuestionable que no asistía razón a la contraparte.

Frente a la inclusión de la bonificación por cumplimiento, advirtió que no podía tenerlo como factor salarial, porque el único medio de convicción que daba cuenta sobre su causación era el del folio 141 del cuaderno principal, que reprodujo, para concluir, que no existía certeza si se devengó entre el 1° de enero de 2008 al 30 de diciembre de la misma calenda.

Adujo, que los vales de alimentación y el de rodamiento de moto, no eran salario por así disponerlo el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y no se les dio esa connotación ni en el contrato, como tampoco en la convención.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las suplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado y que se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos , 12, 14, 19, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del CST, en relación con el 29, 53, 58, 93, 228 y 230 de la CN, los Convenios 87 y 98 de la OIT; 31, 48, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 1°, 2° y 8° de la Ley 153 de 1887 y 27 del CC....

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