SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2019-00176-00 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842182765

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2019-00176-00 del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00176-00
Fecha31 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC806-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC806-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00176-00

(Aprobado en sesión treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la acción de tutela impetrada por E.V.A. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, integrada por las magistradas M.L.N.M., M.L.S. y E.N.C.R., y el Juzgado Primero de Familia de ese municipio, con ocasión del juicio para la declaratoria de unión marital de hecho radicado bajo el nº 2016-0005, incoado por la aquí actora a los herederos de L.A.B.M. (q.e.p.d.).

  1. ANTECEDENTES

1. La censora exige la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

A.E.V.A. haber convivido durante 21 años con L.A.B.M.(.q.e.p.d.), quien falleció el 7 de noviembre de 2014.

El 23 de mayo de 2016, la ahora querellante presentó demanda contra los herederos de B.M., en pro del reconocimiento de la existencia de la supuesta unión marital de hecho surgida entre ella y el causante, y la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial.

En oposición a tales pretensiones C.A.B.A., hija del de cuius, formuló la excepción de “caducidad”; empero, al sustentar su alegato, aludió al término de un año establecido para la prescripción de acciones como la confutada, e invocó la sentencia C-114 de 1996 de la Corte Constitucional mediante la cual se declaró la exequibilidad del artículo 8º de la Ley 54 de 1990 que fijó el memorado plazo.

El Juzgado Primero de Familia de Arauca, en decisión de 19 de febrero de 2018, desestimó los pedimentos de A. por hallar vencido el tiempo para ejercitar aquella acción, acogiendo los argumentos de B.A.. Esa determinación fue ratificada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada urbe, en proveído de 30 de agosto siguiente.

Reprocha la quejosa que los jueces cognoscentes hayan aplicado una institución jurídica –prescripción-, sustancialmente diferente a la invocada por la allí accionada –caducidad-, omitiendo que la primera figura opera sólo a ruego del demandado.

3. Pide, en concreto, “dejar sin efecto” las providencias proferidas por las autoridades cognoscentes dentro del comentado subexámine.

1.1. Respuesta de los accionados

Las entidades convocadas guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. La tutelante censura las determinaciones que accedieron a una excepción no propuesta por el extremo pasivo en el comentado juicio de declaración de unión marital de hecho.

2. Al rompe se advierte el fracaso del amparo, por desatender el principio de subsidiariedad porque aun cuando E.V.A. reprocha los memorados fallos, no hizo uso de las herramientas que provee el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses.

N., desechó el recurso extraordinario de casación el cual resultaba procedente para litigios como el confutado acorde con lo estatuido en los cánones 334[1] y 336[2] del Código General del Proceso.

Sobre el particular, esta Sala ha razonado:

(…) Se observa, entonces, que en este proceso, versando el debate sobre un asunto relativo al estado civil, no era menester reparar en la cuantía para recurrir, tanto más cuando el canon 338 ejusdem no lo impone, en tanto que asuntos relativos al estado civil, entre otros puntuales, están expresamente excluidos de ello. Por supuesto, mal se puede válidamente acudir a esta acción, luego de desperdiciar los instrumentos procedimentales idóneos, dado su carácter residual (…)”.

(…) Así lo ha dejado sentado esta Corte, al manifestar que la casación como recurso extraordinario, sólo está contemplada frente a determinadas sentencias que se ajustan a las puntuales previsiones del legislador, atendiendo la índole del asunto junto al valor actual de la resolución desfavorable al impugnante, excepción hecha de las proferidas en procesos ordinarios que versan sobre el estado civil de las personas donde el reproche es viable por esa sola circunstancia (…)[3].

(…) De manera que era viable controvertir la situación a través del recurso extraordinario de casación y la omisión en su formulación impide que pueda acudir a este trámite, breve y sumario, para suplir su incuria y, por ende, estudiar el fondo de lo planteado en este preciso ámbito (…)”.

3. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.

En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:

“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”[4].

4. Aun cuando se dejara de lado el defecto anunciado, el fracaso del amparo reclamado tampoco tendría vocación de éxito porque ningún reproche merece la determinación auscultada pues ésta se muestra acorde con las normativas sustanciales y procedimentales pertinentes.

En efecto, el ad quem al desatar la alzada precisó que no...

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