SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01411-00 del 17-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842183220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01411-00 del 17-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01411-00
Fecha17 Mayo 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6113-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6113-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01411-00

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decídase la acción de tutela instaurada por J.E.A.I., frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad y la Procuraduría General de la Nación Delegada en Acciones Populares, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular número 2015-00132-02.

ANTECEDENTES

1. El gestor depreca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y «garantías procesales», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2. A., como sustento de su reclamo, que el «Magistrado Á.T. lo conden[ó] en costas sin probar [su] temeridad y menos [su] mala fe» informando igualmente que tal autoridad «le gusta sancionar[lo] en costas, empero en autos que aport[a] se ve que a otros ciudadanos que han sido sancionados en costas en acciones populares, se las revoca y no solo este magistrado tutelado, sino también la mag[istrada] [S]ofy [M]osquera».

De otra parte, dejó en claro que «ha presentado tutela contra esta situación, empero cre[e] tener derecho a que se ordene revocar las costas a las que fu[e] sancionado, tanto en primera como en segunda instancia» y finalmente resalta que «el Procurador G[ene]ral de la [Nación], delegado en acciones populares, no act[ú]a en derecho en ninguna acción popular y menos presenta recurso alguno a fin de garantizar el debido proceso».

3. Pide, que (i) «[s]e ordene a los tutelados que decreten nulidad de los autos donde [lo] condenan en costas en una acción popular, sin probar [su] temeridad y menos [su] mala fe y violando aparentemente [el] art[ículo 29] [de la] C[onstitución] [N]acional»; (ii) «se decrete la nulidad del proceso ejecutivo que se adelanta a continuaci[ó]n de [su] acci[ón] popular, por desconocer e inaplicar [los] art[ículos] 13, 29, 83 [de la] C[onstitución] N[acional] [y el] art[ículo] 38 de la Ley 472 de 1998»; (iii) «[s]e ordene al Procurador G[ene]ral de la Nación, Delegado en A[cciones] Populares, a fin que pruebe y demuestre qu[é] acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela y se le ordene a que cumpla su función deber, Ley 734 de 2002»; y (iv) se le brinde copia escaneada de todo lo actuado en la tutela. (Fl. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Banco de Bogotá por medio de su apoderado, sostuvo que «con anterioridad a esta tutela ya se han presentado otras por estos mismos hechos y pretensiones sin que existan nuevos motivos que puedan justificar al accionante promover una nueva acción constitucional» y relacionó los radicados 2017-03436 y 2017-460 que según su dicho, fueron fallados en segunda instancia por esta Corporación por los mismos hechos que se referencian en el sub examine.

Por lo anterior, afirmó que «siendo claro que esta tutela corresponde a una acción temeraria, tal y como lo establece el artículo 38 del decreto 2591 de 1991, esta situación fuerza al juez para proceder conforme a la citada norma, rechazando o decidiendo desfavorablemente la tutela. Es claro que el accionante no puede pretender presentar en más de una oportunidad la misma acción de tutela y menos cuando lo que se busca es únicamente perseguir intereses económicos».

De otro lado, resaltó que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, «debido a que está siendo tramitada después de pasar más de dos (02) años y siete (07) meses de haberse ejecutoriado la providencia hoy cuestionada dentro de la acción popular.

Es así que la providencia que impuso condena en costas contra el actos popular, data del 20 de septiembre de 2016, situación que impide la prosperidad de las pretensiones de esta tutela», demostrándose de manera evidente que «la presentación de esta acción de tutela no se realizó dentro de un término razonable, poniendo en duda y desconociendo la seguridad jurídica que debe tener las decisiones judiciales ya adoptadas por el despacho accionado, lo que obliga a negar las pretensiones de esta acción popular».

Finalmente expuso que «los hechos narrados en la acción de tutela jamás han sido debatidos dentro del proceso ordinario y solo hasta hoy son expuestos en sede de tutela, sin que el accionante hubiese hecho uso de las herramientas jurídicas para defender sus intereses, es decir la acción de tutela no está siendo usada como mecanismo subsidiario, sino que por el contrario, está acción de tutela está siendo usada como mecanismo principal para controvertir decisiones judiciales». Por todo lo anterior solicitó no acceder a las pretensiones del quejoso (ff. 27-30 cuad. 1).

La Defensoría del Pueblo, Regional Caldas, solicitó se negara el amparo deprecado porque «el señor JAVIER EL[Í]AS ARIAS ID[Á]RRAGA ha obrado nuevamente, en la presente acción constitucional, CON TEMERIDAD Y MALA FE ya que pretende que con las acciones constitucionales, se le reconozcan intereses económicos, estando lejos de representar a las personas que verdaderamente se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, aunado al hecho que para hacer valer estas pretensiones, ha optado por acudir a las Acciones de Tutela contra todos los despachos judiciales que no acceden a sus peticiones, argumentando en todas aquellas que la Defensoría del pueblo regional caldas, no presenta las T. en su nombre» (ff. 31-34 misma encuadernación).

La autoridad judicial accionada mediante oficio No. 1142 manifestó que «el reclamo constitucional del accionante no tiene ningún fundamento toda vez que en el momento en que fueron fijadas las costas procesales en su contra no formuló ningún recurso contra dicha determinación, razón por la cual no puede pretender subsanar su omisión mediante este mecanismo, dado que no cumplió con el principio de subsidiariedad, razón por la cual la acción debe ser negada» (fl. 36 ibídem).

Por su parte, la Personería de Manizales consideró que «no es procedente la aplicación del amparo constitucional, pues como ampliamente se advirtió, acudiendo a los principios de igualdad procesal y acceso a la justicia, el actor popular ha gozado de todas las prerrogativas legales para poder ejercer su derecho de defensa y debido proceso dentro del trámite popular respecto».; en consecuencia se opuso a las pretensiones de la demanda bajo estudio y solicitó su desvinculación del trámite. (ff. 50-53 ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos...

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