SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01388-00 del 19-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842183815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-01388-00 del 19-12-2019

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2016-01388-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaSC5583-2019



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

    SC5583-2019

    Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01388-00

(Aprobada en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ana Lucía Barón viuda de A., frente a la sentencia dictada el 11 de junio de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por la impugnante contra C.I.B.V., Nohora Stella Barón Cantor y J.E.B.C., como herederos determinados de J.E.B.G.; Marta Lucía Alonso Barón y Y.A.B., como cesionarias de los derechos herenciales en la sucesión de M.E.B.G. y de los herederos indeterminados de J.E.B.G. y María Emma Barón Garzón.

  1. ANTECEDENTES


1.- En la demanda genitora del referido proceso judicial, la accionante pidió que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del 49.99% del inmueble identificado con folio inmobiliario n° 50C-63750 ubicado en la Carrera 53C n° 5B-58 de Bogotá.


2.- Enterados de la demanda, los accionados que se notificaron en forma personal y por aviso guardaron silencio (fls. 97,176, 135 – 172).


Por su parte, el curador ad litem designado para representar a personas indeterminadas y a herederos indeterminados de J.E. y M.E.B.G., manifestó atenerse a lo que se probara (fls. 174- 175, 185 - 186, ib).


3.- El a quo dictó sentencia el 27 de febrero de 2015, en la cual negó las súplicas de la demanda (fls. 236 - 248, ib).


4.- Esa determinación fue confirmada íntegramente por el Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por la convocante, en providencia de 11 de junio de 2015 (fls. 18 - 27, c. 2).


  1. RECURSO DE REVISIÓN


1.- A.L.B. viuda de A. formuló recurso de revisión frente a la decisión del ad quem, con soporte en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, referida a «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».


Pidió que se revisen los fallos de primer y segundo grado, declarar su nulidad y proferir el que en derecho corresponda.


2.- Tras efectuar una reseña de lo decidido por los juzgadores de instancia, se afirma en el libelo que la recurrente, al enterarse de la suerte del proceso pese a que ella les había comprado a sus hermanos las respectivas cuotas parte sobre el bien, permitió que se buscara entre unas bolsas plásticas de su pertenencia en las que guardaba una cantidad de documentos personales y familiares, donde se encontraron dos hojas de papel sellado con los números FF1986803 y FF1986804, que dan cuenta de los contratos de compra y venta, con los cuales María Emma Barón Garzón y J.E.B.G., le vendieron la tercera parte del inmueble que cada uno de ellos había adquirido en el sucesorio de G.B.G..


Los referidos medios documentales son eficaces para conseguir la revisión de la sentencia por cuanto existían en la etapa probatoria, pero no se pudieron allegar «por la falta de memoria de la demandante», quien para la fecha de presentación del recurso de revisión cuenta con 94 años, siendo en virtud de tal imposibilidad que no se allegaron oportunamente al juicio esas «piezas recobradas», sin culpa de la recurrente.


3.- Los convocados determinados, pese a que fueron debidamente notificados (fls. 65, 66, 281 - 436), guardaron silencio.


A su turno el curador ad litem que representó a los herederos indeterminados, expuso que se atiene a lo que se demuestre (fls. 441 - 442).


4.- Por auto de 5 de diciembre de 2017 se procedió al decreto de pruebas, al no haber medios de convicción para recaudar en audiencia, se prescindió de ella, y de conformidad con el numeral 2° del inciso final del artículo 278 del Código General del Proceso, se dispuso ingresar el expediente a despacho para dictar sentencia (fl. 444).


  1. CONSIDERACIONES


        1.- Si bien el artículo 302 del Código General del Proceso fija las reglas que definen la firmeza de las providencias judiciales, el 354 y 355 ibídem abren el camino para que las sentencias ejecutoriadas puedan ser examinadas, ya sea por dificultades o irregularidades en el recaudo de los elementos de convicción, actos de colusión o fraude, indebida representación o vicios ostensibles que afectan la validez de lo tramitado.


Eso no quiere decir que el remedio excepcional allí contemplado se constituya en una nueva ocasión para reabrir el debate a manera de tercera instancia, sugerir propuestas argumentativas alternas por muy estructuradas que estén, ni superar deficiencias en el planteamiento del caso o la estrategia de defensa, puesto que su viabilidad deriva de graves falencias que se advierten con posterioridad a la culminación del pleito sin que existiera posibilidad de analizarlas en el fallo.


Como se dijo en CSJ SC 15 nov. 2012, rad. 2010-00754,


[t]al figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales (…) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión...

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