SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02981-00 del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842184383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02981-00 del 19-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-02981-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12638-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC12638-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-02981-00 (Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la tutela de G.D.M.R. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con vinculación del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro y los partícipes en la sucesión de J.C.V.B., rad. 2017-00259.

ANTECEDENTES

1.- Directamente, la promotora solicitó que se le proteja el debido proceso, revocando el auto dictado en dicho asunto el 2 de mayo de 2019.

2.- Relató que el causante y su compañera permanente S.Y.M.R. “consignaron” en Kía Plaza S.A. el vehículo de placas CZM502 (16 ag. 2016), pero como posteriormente ella prestó $30.250.000 a aquél, como garantía celebraron un contrato de compraventa y “se diligenció formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor”, así como un formato para que el concesionario le depositara el dinero obtenido si materializaba la enajenación encargada (23 mar. 2017).

Afirmó que V.B. falleció el 16 de mayo, en tanto que el traspaso del rodante solo se perfeccionó a su favor el 5 de junio de ese mismo año porque había 10 “deudas por concepto de impuesto vehicular y sanciones de tránsito” que ella asumió, pero la cónyuge supérstite e hijos matrimoniales iniciaron la mortuoria (23 jun. 2017) y lo incluyeron en el inventario, que el “apoderado judicial de los hijos extramatrimoniales del causante” objetó, y si bien el juzgado lo excluyó porque “ya no se encontraba bajo la titularidad del causante…” y el propósito de ese trámite “no es dirimir si existió (sic) actos de simulación”, el Tribunal revocó.

Se dolió que en todo ese decurso no tuvo la oportunidad de contradecir porque “no era parte procesal” ni “acreedora del causante” ni se le citó, sin que cuente con otro medio de salvaguarda.

INTERVENCIONES

El Tribunal se atuvo a los sustentos del proveído que se le reprocha.

CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para pedir el amparo radica en quien efectivamente sufre la amenaza o el agravio a sus privilegios básicos, quien podrá hacerlo por sí mismo, a través de apoderado o, si no está en condiciones de adelantar su propia defensa, mediante agente oficioso, el cual deberá manifestar esta circunstancia.

Es por ello que para cuestionar lo que acontece con ocasión de los debates ante la judicatura, reiteradamente se ha predicado que la personería recae en las partes y en los terceros, estos últimos exclusivamente en cuanto atañe a su intervención en la controversia que motiva la queja.

Al respecto, en STC 21 en. 2015, exp. 2014-00598-01, reiterada STC11393-2019, la Sala dijo que “…cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte.

2.- De acuerdo con lo anterior, es claro que G.D.M.R. no está facultada para discutir en este escenario supralegal la providencia emitida el 2 de mayo de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia que dentro de la sucesión de J.C.V.R. infirmó la resolución de 18 de octubre de 2018 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro y, por consiguiente, desestimó la objeción a los inventarios y avalúos, en cuanto incluyeron en el activo el vehículo de placas CZM502, porque como ella misma lo anuncia, allí no le fue reconocida ninguna calidad, amén de que la Corte tampoco avizora que debiera haber sido convocada.

En tal medida, si bien en aquellas determinaciones la judicatura trató el tema del rodante que interesa a la censora, es claro que las mismas le son inoponibles, en cuanto no tienen la aptitud de afectarle su posición...

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