SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00196-00 del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842184786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00196-00 del 30-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Enero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00196-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC542-2020

A.S.R.

Magistrado ponente

STC542-2020

R.icación n. °11001-02-03-000-2020-00196-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela promovida por M.C.R.R., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, prohibición de la no reformatio in pejus, derecho a la defensa, inobservancia del precedente judicial y acceso a la administración de justicia» los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada, frente a la determinación proferida el 14 de noviembre de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo, en el sentido de acceder parcialmente a la pretensión segunda con respecto a la impugnación de los nombramientos del «Consejo de la Administración del Conjunto Residencial Parque Alcalá P.H.» frente a unas personas y, de otra parte, negó la pretensión segunda con relación a la demandada Francia Valencia, al interior del proceso verbal que promovió.

Agregó además que, los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial para fundamentar su decisión, están soportados en irregularidades, por lo que considera que dicha determinación es contraria a derecho e injusta, máxime cuando se le condenó a cancelar las costas procesales y agencias en derecho de esa instancia.

Pretende en consecuencia que «suspender la aplicación al fallo de segundo grado que lo vulnera».

  1. Los hechos

1. La accionante promovió proceso verbal «Impugnación de Actas de Asamblea» en contra del «Conjunto Residencial Parque Alcalá Propiedad Horizontal» y otros, con la finalidad de que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas el 13 de marzo del 2015 en la Asamblea General de Copropietarios de dicho conjunto residencial, las cuales fueron consignadas en Acta nº 3, consistentes en: «el nombramiento de H.L. como presidente de ésa reunión al actuar “en forma ilegal al no ser propietario, ni tenía poder” y, de otro lado, la designación de algunos miembros del Consejo de Administración, por no ser propietarios de la unidades privadas o siendo comuneros de las mismas, no tuvieron autorización de los otros condueños».

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.

3. En proveído del 8 de julio de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte pasiva de la Litis.

4. Surtidas las etapas pertinentes de enteramiento e integrado el contradictorio en debida forma, los demandados contestaron y propusieron excepciones de mérito las denominadas «legitimación del nombramiento de los consejeros de administración y ausencia de la causal de nulidad de impugnación».

5. Agotado el procedimiento concerniente, en auto del 31 de octubre de 2018, decretó pruebas y fijó fecha para la audiencia que trata el artículo 372 del Código General del Proceso.

6. El 19 de marzo de 2019, el Despacho Instructor profirió sentencia de primera instancia mediante la cual resolvió negar la pretensión primera de la demanda primigenia y, en consecuencia, accedió parcialmente a la pretensión segunda en el sentido de acceder a la impugnación respecto de los nombramientos del Consejo de la Administración del Conjunto Residencial Parque Alcalá P.H. de las siguientes personas: L.A.R., H.L., E.R., A. de C. e I.D.; de otra parte, negó la pretensión segunda, respecto de la demandada Francia Valencia.

7. La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación parcial de la sentencia

8. El operador judicial concedió el recurso en el efecto devolutivo de conformidad con el artículo 323 del Código General del Proceso.

9. Remitido el expediente al superior jerárquico, el 14 de noviembre de 2019 resolvió la impugnación, confirmando la decisión del a-quo.

10. La peticionaria del amparo acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad vulneró sus derechos fundamentales, frente a la determinación proferida el 14 de noviembre de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo, en el sentido de acceder parcialmente a la pretensión segunda con respecto a la impugnación de los nombramientos del «Consejo de la Administración del Conjunto Residencial Parque Alcalá P.H.» frente a unas personas y, de otra parte, negó la pretensión segunda, con relación a la demandada Francia Valencia, al interior del proceso verbal que promovió

Agregó además que, los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial para fundamentar su decisión, están soportados en irregularidades, por lo que considera que dicha determinación es contraria a derecho e injusta, máxime cuando se le condenó a cancelar las costas procesales y agencias en derecho de esa instancia.

C. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a ésta Corporación y mediante proveído del 27 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.

2. En el asunto sub judice, se duele la actora porque la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, prohibición de la no reformatio in pejus, derecho a la defensa, inobservancia del precedente judicial y acceso a la administración de justicia» frente a la determinación proferida el 14 de noviembre de 2019, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión del a-quo, en el sentido de acceder parcialmente a la pretensión segunda con respecto a la impugnación de los nombramientos del «Consejo de la Administración del Conjunto Residencial Parque Alcalá P.H.» frente a unas personas y, de otra parte, negó la pretensión segunda, con relación a la demandada Francia Valencia, al interior del proceso verbal que promovió.

Agregó además que, los argumentos esgrimidos por la autoridad judicial para fundamentar su decisión, están soportados en irregularidades, por lo que considera que dicha determinación es contraria a derecho e injusta, máxime cuando se le condenó a cancelar las costas procesales y agencias en derecho de esa instancia.

En ese orden, del examen de dicho pronunciamiento y de los argumentos en que la tutelante funda su inconformidad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, la Colegiatura encausada procedió a delimitar el problema jurídico a dilucidar, el cual se centró en la designación realizada de H.L. como presidente de la asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial «Parque Alcalá P.H.», al considerar la promotora de la queja, que éste no ostenta la calidad de propietario, ni tampoco, cuenta con poder para representar.

Frente aquel reparo censurado por la tutelante, la Sala examinó el articulado de la Ley 675 de 2001 y, a su vez, el reglamento interno del Conjunto Residencial, de cara a los hechos presentados, para lo cual avizoró:

«(…) no se advierte que tales disposiciones proscriban designar a una persona que no ostenta la calidad de dueñas de las unidades privadas, como Presidente de la Asamblea General de Copropietarios,...

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