SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59981 del 19-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842184791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59981 del 19-03-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1034-2019
Número de expediente59981
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Marzo 2019


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1034-2019

Radicación n.° 59981

Acta 009


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.G.D., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 25 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra BOTERO LOZADA SA.


  1. ANTECEDENTES


Edgar G. Dávalos llamó a juicio a B.L.S., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales corrieron entre el 1° de octubre de 1990 y el 22 de junio de 2010, terminado por decisión unilateral e injusta de su empleador; que se le actualice el salario con base en el IPC y se le cancelen en debida forma sus prestaciones sociales, las comisiones que le adeudan, las vacaciones, la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria.


Fundamentó sus peticiones, en que inicio sus labores, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1 de octubre de 1990 y lo hizo hasta el 22 de junio de 2010; que recibió siempre premios y felicitaciones por su labor; que durante el tiempo de servicio prestado a la empresa se desempeñó en varios cargos, en diferentes ciudades del país; que su última asignación mensual fue de $1.500.000, más unas comisiones permanentes de igual valor.


Sostuvo que, después del ingresó de vacaciones, le fue notificada una queja que interpusieron contra él, varios de sus compañeros de trabajo; que rindió los descargos respectivos; que estos no fueron tenidos en cuenta; que en consecuencia de lo anterior se produjo su despido.


Manifestó que la demandada al despedirlo vulneró el debido proceso estipulado en el capítulo 8° del reglamento interno del trabajo, al no seguir el procedimiento establecido en el numeral d) del artículo 52 que establece: «[…] d) La violación leve por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias implica por primera vez suspensión en el trabajo hasta por (8) días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por 2 meses […]».


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los extremos temporales y los cargos desempeñados por el actor, sobre los demás, negó que fuera cierta la forma en que fueron narrados; que el contrato fue terminado con base en una justa causa, previa la investigación realizada por la empresa.


En su defensa propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada, inexistencia de pago por indemnización por terminación sin justa causa, buena fe y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 14 de septiembre de 2011, declaró la existencia del contrato de trabajo, desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 22 de junio de 2010 terminado de manera unilateral y sin justa causa; en consecuencia, condenó a B.L.S., a pagar a E.G.D., la suma de $41.035.095, como indemnización por despido injusto con base en el artículo 64 del CST, debidamente indexada desde junio de 2010 hasta agosto de 2011 en lo demás absolvió.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, mediante sentencia del 25 de julio de 2012, revocó los numerales 2°, 3° y 4° de la providencia de primera instancia y en su lugar declaró que el contrato de trabajo suscrito entre las partes fue terminado con justa causa, y absolvió a la demandada de la condena por despido injusto.


El Tribunal, en lo que interesa al recurso extraordinario consideró como problema jurídico, establecer si estaba probada la justa causa invocada por la demandada para la terminación del vínculo laboral.


Para su decisión, el ad quem, tomó como pruebas: la comunicación de terminación del contrato (f.° 37, 45 y 46) y la queja que interpusieron en contra del demandante sus compañeros de trabajo (62 a 77, 86 a 89 y 220 a 221).


Sostuvo que, el a quo para calificar como injusto el despido del señor G. se apoyó en que: i) se le vulneró el debido proceso al accionante al no culminar el disciplinario en su contra ii) se presentó una destitución tácita al no proferirse una resolución que fundamentara el despido; y, en iii) que dos de los compañeros de trabajo que suscribieron la carta de queja contra el actor se retractaron en el proceso.


Arguyó que, le asistía la razón a la demandada cuando advirtió en su recurso que: i) el despido no es una sanción disciplinaria; ii) no fue vulnerado el debido proceso al demándate por que se realizó una investigación previa acerca de la queja en su contra; iii) en el sector privado no existe la destitución tácita como tampoco la obligación de expedir una resolución para el despido de un trabajador; y, iv) los testigos que se retractaron de lo dicho en la carta de queja, nunca lo hicieron ante el empleador.


Dijo que: «Efectivamente, estima la Sala que yerra el juez de primer grado cuando confunde sanción disciplinaria con despido, pues sabido es y así lo ha definido la jurisprudencia laboral que este último en manera alguna constituye la referida sanción disciplinaria».


Indicó que, en cuanto a la destitución tácita traída por la decisión, sustentada por el a quo, en la no existencia de una resolución para el retiro del actor: «tales actos son propios del sector privado, en este evento, mal se puede exigir de una resolución de despido, encontrándose que para ello se produjo la masiva del 22 de junio de 2010, suficiente para tal fin.»


Resaltó que, tratándose de trabajadores privados como el caso del demandante, no se podía hablar de destitución; ya que el término correcto para estas situaciones era...

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