SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85649 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842185034

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85649 del 27-08-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 85649
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11811-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL11811-2019

Radicación n° 85649

Acta 30

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por el CONDOMINIO CAMPESTRE LA RESERVA ETAPAS 1 y 2, CASAS PROPIEDAD HORIZONTAL, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 5 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo instaurado por la aquí accionante contra Sinergía Inmobiliaria SAS.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:

Indicó que la empresa Sinergía Inmobiliaria SAS construyó, promocionó y vendió el Proyecto Urbanístico residencial denominado C.C. la Reserva Etapas 1 y 2, Casas Propiedad Horizontal con NIT No. 901.020.982-1, conformada por 48 lotes de los cuales con anterioridad al mes de agosto de 2016 habían sido vendidos un número de terreno que representó más del 51% de los coeficientes que conforman la comunidad, naciendo la obligación legal para la parte demandada de entregar las zonas comunes conforme fueron aprobadas en las licencias urbanísticas y de construcción.

Adujo que el Condominio se constituyó en propiedad horizontal conforme a Escritura Pública 1573 del 14 de mayo de 2015 de la Notaría Primera del Círculo de Armenia, donde aparecen descritas las zonas comunes de la copropiedad; que el plazo para la entrega de dichas zonas se venció desde cuando se vendió más del 51% de los coeficientes de copropiedad del Condominio, es decir, con anterioridad al mes de agosto de 2016, por tanto Sinergía Inmobiliaria SAS se encontraba desde dicha fecha en mora superior a dos años para la entrega de las obras.

Anotó que para conocer el estado de las zonas comunes y verificar que cumplieran con las normas técnicas respectivas se contrataron los servicios de un ingeniero, quien presentó un informe técnico en enero de 2017 con un reporte de incumplimiento superior al 70%.

Agregó que acudió a la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de adelantar diligencia de conciliación entre las partes; que la misma se efectuó el 23 de octubre de 2017 y se acordó que:

la fecha de la entrega formal, real y material de las zonas comunes esenciales y no esenciales debidamente terminadas y ajustadas a las Licencias de Urbanismo y Construcción correspondientes, que forman parte del CONDOMINIO CAMPESTRE LA RESERVA ETAPAS 1 Y 2 – CASAS PROPIEDAD HORIZONTAL y de los documentos consignados en el numeral 21 del documento entregado por la convocante a la convocada el día 30 de septiembre de 2017 y los documentos consignados en el numeral 22 del documento titulado “LA CONSTRUCTORA SINERGÍA INMOBILIARIA S.A.S. HACE ACLARACIÓN Y DA RESPUESTA A LOS REQUERIMIENTOS OBJETO DE LA RECLAMACIÓN DE LA COPROPIEDAD EN TEMAS DE BIENES COMUNES Y CUMPLIMIENTO DE NORMAS TÉCNICAS” entregado por la convocada a la convocante en desarrollo de la audiencia de conciliación, será el día VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2017 a las OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 A.M) en la sede de la administración del CONDOMINIO LA RESERVA.

Informó que llegado el día, hora y lugar acordado, Sinergía Inmobiliaria SAS no se hizo presente para cumplir con la entrega de las zonas comunes ni de los documentos pendientes conforme al «modo establecido por la Ley 675 de 2001 para realizarse la entrega mediante actas», por lo que acudió a la Sociedad Colombiana de Arquitectos – Regional Quindío – División Lonja Inmobiliaria, para que determinara el costo de las obras faltantes y/o ajustes técnicos en las zonas comunes, entidad que presentó un informe por $2.982.975.799.

Expuso que como el acta de conciliación contenía una obligación clara, expresa y exigible que prestaba mérito ejecutivo, formuló demanda ejecutiva por obligación de dar y hacer contra Sinergía Inmobiliaria S.A.S., para que se librara mandamiento a su favor, y en esa medida dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la sentencia realizara la entrega formal, real y material de las zonas comunes esenciales y no esenciales debidamente terminadas y ajustadas a las licencias de urbanismo y construcción correspondientes y, en caso de incumplimiento, se ordenara el pago de perjuicios compensatorios estimados por el valor de $2.982.975.799 que corresponde al valor de las obras dejadas de ejecutar, junto con sus respectivos intereses moratorios.

Señaló que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia, autoridad que el 10 de agosto de 2018, la inadmitió por no reunir los requisitos formales y se concedió un término de cinco días para subsanar; que el día 21 de ese mismo mes y año, el actor radicó escrito subsanando la demanda; sin embargo, el 6 de septiembre siguiente, el despacho negó el mandamiento de pago porque la redacción del acta de conciliación aportada a la demanda como título ejecutivo resultaba confusa y dicha ambigüedad impedía predicar la claridad del documento a que se hacía referencia.

Refirió que dicha decisión fue apelada en la medida en que el título ejecutivo aportado era complejo, y estaba constituido por el acta de conciliación, en que la constructora se comprometió a entregar las zonas comunes de la propiedad horizontal, mismas que se describen en la escritura pública No. 1573 del 14 de mayo de 2015, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Armenia y su aclaración 2249 del 3 de julio de 2015, elementos a los que debía agregarse «el numeral 21 del documento entregado por el Condominio convocante a la Constructora convocada el 30 de septiembre de 2017, el numeral 22 del documento entregado por la Constructora convocada al Condominio convocante el día de la audiencia de conciliación del 23 de octubre de 2017, en el que relaciona los documentos que debió entregar la Constructora al convocante C. conjuntamente en las zonas comunes en la fecha acordada, y no lo hizo».

Comunicó que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por pronunciamiento del 5 de marzo de 2019, confirmó la decisión del a quo, al estimar que estudiados los documentos que según la parte demandante soportaban sus pretensiones, se encontró que de aquellos emergían oscuridades insalvables que impedían la apertura del proceso de cobro judicial mediante la emisión del mandamiento de pago.

Advirtió que las decisiones emitidas por las autoridades judiciales acusadas adolecían de un defectuoso análisis de las pruebas aportadas en el escrito de la demanda que hacían viable librar mandamiento de pago a su favor, irregularidad que afectó sus prerrogativas como parte demandante.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, y en consecuencia, requirió que se ordenara «proferir el mandamiento de pago por obligación de hacer conforme a la ley, considerando que el incumplimiento por inasistencia al lugar, día y hora acordados en el Acta de Conciliación del 23 de Octubre de 2017, para la entrega de las zonas comunes por parte de la CONSTRUCTORA SINERGIA INMOBILIARIA SAS al CONDOMINIO CAMPESTRE LA RESERVA ETAPAS 1 Y 2 CASA PROPIEDAD HORIZONTAL, fue lo que dio origen a hacer efectivo lo acordado en el Acta de Conciliación a través del proceso ejecutivo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 13 de junio de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de las autoridades judiciales accionadas, así como a todas las partes y a los intervinientes en el proceso ejecutivo por obligación de dar y hacer con radicado n.° 2018-00154, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia – Quindío, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto manifestó que las decisiones adoptadas por ese despacho se encuentran ajustadas a derecho y a las pruebas aportadas por el Condominio accionante.

La Procuradora Treinta y Uno Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, pidió ser desvinculada de «los efectos del fallo para la presente acción en tanto no se hacen señalamientos que permitan atribuirle vulneración o amenaza de derechos fundamentales del accionante».

La...

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