SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55966 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842186135

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55966 del 24-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente55966
Número de sentenciaSL1506-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Abril 2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1506-2019

Radicación n.°55966

Acta 13

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por OSVALDO CUADRADO ANGULO, contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió contra la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES

El recurrente pretendió que las demandadas fueran condenadas de manera solidaria al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, e indemnizaciones, equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol S.A., teniendo en cuenta las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre esa empresa y la Unión Sindical Obrera – USO; de igual modo, las cotizaciones «reales y verdaderamente correspondientes por PENSIÓN» en atención a los salarios en especie y prestaciones adeudadas, sanción moratoria, «Intereses Legales corridos», perjuicios morales y a la vida relación, indexación, lo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

Relató en sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios a la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A., mediante contrato de trabajo del 11 de junio de 1962 al 16 de enero de 2003, en el cargo de maquinista como tripulante a bordo de las unidades remolcadoras fluviales, con un salario promedio mensual de $1.316.469; que la naviera construye y repara botes y que «vive del transporte de hidrocarburos de ECOPETROL» y que más del 80% de la carga transportada corresponde al mismo; que tal actividad se realiza desde 1957 para dicha compañía como «contratista independiente»; que de los estatutos de la petrolera se extrae que se dedica al ejercicio de las actividades de esta industria y el transporte de hidrocarburos.

Manifestó que el Decreto 284 de 1957, ordena pagar a los trabajadores del contratista independiente de una empresa cuyo objeto es la industria del petróleo, los mismos salarios que esta paga a sus trabajadores, cuando los del contratista independiente desempeñen las mismas actividades; que en el parágrafo del art. 1 de la Resolución n.°0644 de 1959, se precisó que «todo lo que corresponda al desarrollo del objeto social de la empresa de la industria del petróleo (en este caso ECOPETROL) o a su negocio es labor esencial y propia de la industria del petróleo» (subrayas del texto original); que en las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la USO y Ecopetrol, «vienen ordenando repetidamente que se aplique la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959»; que la petrolera no ha exigido a la naviera que pague los mismos salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Enlistó las cantidades que de manera anual ha pagado Ecopetrol S.A., a Naviera Fluvial Colombiana S.A., en razón del transporte de hidrocarburos y sus derivados, y sostuvo que también hizo pagos por regalías a los puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena por su cargue y descargue, con lo cual reconoció que esa actividad hacía parte de la industria del petróleo; que en las convenciones colectivas suscritas para los periodos 1992 a 1994 y 1994 a 1996, se indicó que las empresas dedicadas al transporte de hidrocarburos, pagarían la prima petrolera a los trabajadores tripulantes de los remolcadores.

Señaló que la naviera desde hace años, no celebra convenciones colectivas pero que en los pactos suscritos desde 1999, se estableció la prima petrolera; que no se le pagaron las horas extras laboradas ni las 2 horas semanales, que dispone el art. 21 de la Ley 50 de 1990 ni el auxilio de vacaciones extralegal ni tampoco la prima de navidad; que se le suministró alimentación y alojamiento como salario en especie, lo que no se tuvo en cuenta al efectuarse su liquidación; que reclamó a las empresas demandadas, para interrumpir cualquier prescripción; que su comportamiento de mala fe le causó perjuicios; que estuvo afiliado al sindicato S. como trabajador de la Naviera Fluvial Colombiana S.A., quien le dedujo «las cotizaciones» a favor del sindicato, cuyas constancias se encuentran en poder de esta última (fs.° 1 a 23 cdno. 2 juzgado).

Naviera Fluvial Colombiana S.A., se opuso a todas las pretensiones; aceptó el salario, el pago de la prima petrolera y que construyera y reparara botes. Frente a los demás hechos, dijo que no eran ciertos, que no le constaban y que, se atenía a lo demostrado en la diligencia de inspección judicial o a través de peritaje.

Presentó las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y buena fe (fs.°86 a 101 y 206 a 210).

Por su parte, la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., rechazó los pedimentos de la demanda; admitió el objeto en la administración de hidrocarburos de propiedad de la Nación y actividades relacionadas con la extracción, refinación, transporte y distribución de petróleo desde 1951 y la reclamación del actor; en cuanto al Decreto 284 de 1957, señaló que la finalidad de esta disposición, es proteger a los empleados al servicio de contratistas independientes, que realizan trabajos para las personas dedicadas a la industria petrolera, «cuando cumplen las labores propias de su objeto social», que lo ejerzan en la misma zona, y que las funciones sean iguales; que en este caso, esa disposición no aplica, por cuanto la actividad del transporte del petróleo que se cumple a través de tuberías no se asimila a la señalada en la demanda; que se equivoca el accionante en considerar que todos los trabajadores de un trasportador fluvial pueden ser beneficiados por la normativa en comento, y así tomar lugar en la industria de los productos que transportan, pues con el mismo argumento se podrían ubicar los de la industria del cemento, si trasportan este producto.

Negó que la sociedad Naviera Fluvial Colombiana S.A., pudiera calificarse como «típico contratista independiente» exclusivo, pues transporta mercancía a «muchos clientes»; y que el actor tuviera derecho a beneficiarse de la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y la USO. Respecto de que en dicho texto se citara la Resolución n.°0644 de 1959, aclaró que en efecto se hacía pero que el Ministerio de Trabajo decidió que «los trabajadores del trasportador no pueden pertenecer a la UNION SINDICIAL DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO USO». De los demás supuestos fácticos, señaló que no tenían tal connotación o que no le constaban.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fs.°136 a 166 y 196 a 206 cdno. 2 juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión de 29 de septiembre de 2006 (fs.°359 a 364), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en «consecuencia» dio «por terminado el proceso»; concedió amparo de pobreza al demandante, quien solicitó adición a la sentencia en referencia, pero fue negada mediante providencia de 8 de noviembre de 2006 (fs.°394 a 396).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 29 de julio de 2011 (fs.°2046 2065 cdno. Tribunal), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo apelado de fecha 29 de septiembre del año 2006 y su complementación del 8 de noviembre del año 2006, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin C. en esta instancia.

TERCERO: D. la complementación y nulidad solicitada por el apoderado de la parte demandante, respecto de la providencia de 30 de noviembre del año 2010, de conformidad con lo motivado en este proceso, como también aquella incoada en escrito del 27 de julio del presente año.

CUARTO: RECHAZAR el escrito de incidente de nulidad incoado por el apoderado de la parte demandante de fecha junio 3 del año 2011, constituir una maniobra manifiestamente dilatoria.

QUINTO: COMPULSESE (sic) copia a la sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de los distintos escritos que ha presentado el apoderado del demandante en esta instancia para que...

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