SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76145 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842186361

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76145 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente76145
Fecha05 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL232-2020

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL232-2020

Radicación n.° 76145

Acta 03

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.A.P., contra la sentencia proferida por la S. de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de julio de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el BANCO POPULAR S.A.

I. ANTECEDENTES

M.A.P. instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 16 de junio de 2003 y el 4 de septiembre de 2014; que dicha relación terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador y que no le fueron pagados los salarios, las prestaciones sociales, ni indemnización alguna al momento de su retiro.

En consecuencia, pide que se condene al demandado al pago de la indemnización por los perjuicios materiales y morales que le fueron causados; la reliquidación de las cesantías, junto con los respectivos intereses; la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de mayo de 1992 entre el banco y el sindicato de la empresa; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. (f.° 90 a 92).

En respaldo de sus pretensiones, informó que prestó sus servicios personales en favor del banco demandado entre el 16 de junio de 2003 y el 4 de septiembre de 2014 -esto es, 11 años, 2 meses y 18 días- a través de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad y de manera subordinada; que el último cargo que ejerció fue el de asesor comercial y que el último salario devengado fue de $2.023.183,16. Advirtió que el banco accionado decidió dar por terminada la relación de trabajo, de manera unilateral y sin causa que lo justificara.

Explicó que, si bien la demandada le invocó una supuesta justa causa del despido, consistente en «los graves perjuicios ocasionados […] y el riesgo en que puso los intereses tanto del cliente Colegio M.d.S.R., como del Banco, violando no solo los controles y reglamentación del Banco para entrega de chequeras, sino también, las políticas para la prevención, manejo y resolución de conflictos» (f.° 4), tales faltas no se presentaron en la forma en que le fueron endilgadas por su empleador.

Para ilustrar sobre dicha situación, precisó lo siguiente:

El pagador del Colegio Técnico Industrial Piloto, H.D.W., «no se dio cuenta que retiró una chequera de otra entidad, ni aun cuando el talonario había salido de las instalaciones del Banco, pues incluso procedió a girar cheques usando la chequera equivocada». Para el día en que el demandante hizo entrega de la chequera equivocada a otro cuentahabiente, viernes 22 de noviembre del año 2013, había ingresado a la oficina C. del Banco Popular una gran cantidad de usuarios, haciendo fila en la plataforma de servicios, donde hacía lo propio el señor M.A., que por la agilidad con que debían ser atendidos, no era imposible que se hubieran cometido errores como el sancionado por el Banco.

La terminal administrativa de la compañera de plataforma, una vital herramienta de trabajo, estaba dañada desde hacía un mes y al demandante le tocaba compartir su computador con ella. El 6 de diciembre se dieron cuenta en la oficina C. que se había entregado equivocadamente una chequera del COLEGIO M.D.S.R. al colegio TÉCNICO INDUSTRIAL PILOTO y de inmediato se hicieron las correcciones y ajustes a las cuentas equivocadas; no se perdió dinero, no hubo detrimento patrimonial y mucho menos se puede decir que el señor M.A. actuó premeditadamente, es decir, con dolo.

El contrato de cuentas corrientes del Banco Popular S.A. establece en su cláusula décimo novena lo siguiente: el cliente queda obligado a revisar en el momento de su entrega, la libreta de cheques suministrada por el BANCO con el fin de comprobar la cantidad de cheques que recibe y a efecto de verificar si el número de la cuenta corriente estampada en cada uno de ellos, es el mismo que le ha sido asignado por el Banco (f.° 4 y 5).

Señaló que el error en la entrega de la chequera ocurrió el 22 de noviembre de 2013, pese a lo cual, solo fue citado a descargos el 17 de julio de 2014, esto es, luego de transcurridos más de siete meses de verificados los hechos que se le imputan.

Agregó que, aparte de lo anterior, como es contador profesional, prestó su firma para actualizar el balance contable de los clientes M.L.. y A.d.P.T., procedimientos que, en criterio de la entidad bancaria, violaron el código de ética y condujeron a un conflicto de intereses. Sin embargo, afirmó que la oficina C. hizo la activación de las cuentas de esos clientes, a sabiendas de que los estados habían sido certificados por él y puntualizó que dicho código ético no tiene fuerza vinculante, al no formar parte del reglamento interno de trabajo de la empresa ni haber sido pactado en la convención colectiva, razón por la cual no puede ser utilizado como parámetro legal o reglamentario para despedir a los trabajadores. Manifestó que, aunque éstos hechos ocurrieron el 6 de diciembre de 2013 y el 7 de mayo de 2014, sólo fue citado a descargos, el 17 de julio de 2014.

Afirmó que fue despedido sin que se agotara el procedimiento previsto para imponer sanciones disciplinarias, consagrado en los artículos 115 del CST y 9 de la convención colectiva de trabajo -1990, según los cuales, el trabajador debe ser llamado a descargos dentro de los tres días siguientes a aquel en que el empleador tenga conocimiento de las presuntas faltas cometidas.

Finalmente, adujo que durante la vigencia de la relación laboral, observó una conducta intachable y cumplió con lealtad y eficacia sus deberes como trabajador.

Al dar respuesta a la demanda, el Banco Popular S.A. se opuso a todas las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la vinculación laboral del actor; los extremos temporales de dicha relación; el último cargo desempeñado y los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo; los demás, dijo que no eran ciertos.

Explicó que, durante la vigencia de la relación laboral, así como al momento de su terminación, pagó al demandante los salarios y las prestaciones sociales debidos; que esta persona conocía con suficiencia los deberes que le asistían como empleado y las consecuencias que conllevaba su incumplimiento y agregó que el despido se dio dentro de los términos legales. Explicó que el actor incurrió en una actuación negligente y lesiva para los intereses del banco, por lo que los motivos que se invocaron para finalizar dicho vínculo, constituyen justa causa de terminación. Agregó que el banco adelantó una investigación sobre las circunstancias que dieron lugar a la desvinculación del trabajador, trámite que justificó en este caso, el tiempo que transcurrió entre la ocurrencia de los hechos y el despido efectivo.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 1 de abril de 2016, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 28 de julio de 2016, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo expuesto en esta audiencia.

SEGUNDO: CON COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal puso de presente que, en el escrito de apelación, el demandante había hecho alusión a unos elementos de prueba que no fueron decretados por el juez de primera instancia, concretamente, porque su práctica fue negada en audiencia del 1 de abril de 2016 y que, como contra esa decisión la parte interesada no había interpuso recurso alguno, no era posible tenerlos como medios de convicción válidos dentro del proceso, ni mucho menos, pronunciarse sobre ellos.

Luego, indicó que, si bien la apelación resultaba genérica e imprecisa, de ella podía inferirse que el asunto de inconformidad consistía en saber si las pruebas obrantes en el proceso permitían...

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