SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70873 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842186531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 70873 del 27-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1116-2019
Número de expediente70873
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Marzo 2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1116-2019

Radicación n.° 70873

Acta 10

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.P.A.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2014, en el proceso que instauró contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

J.P.A.G. demandó a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Antioquia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 14 de julio de 1998 hasta el 28 de febrero de 2009; que la accionada intentó encubrir la relación con contratos de prestación de servicios o de asociación a cooperativas de trabajo asociado, los cuales carecen de validez; que sufrió estrés, preocupación y malos tratos de la demandada al final del vínculo laboral. Pidió se condenara al pago de cesantías, sus intereses, primas, vacaciones, indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, indemnización por despido injustificado, pago de las 24 horas diarias desde 1 de noviembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009, sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, la indemnización de perjuicios originados en la actuación de la demandada en el proceso de selección y desvinculación y la devolución de los dineros retenidos.

Soportó sus pretensiones en que laboró para la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Antioquia, en urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe, desde el 14 de julio de 1998 hasta el 31 de octubre de 2007 como médico general y del 1 de noviembre de 2007 al 28 de febrero de 2009 como médico gestor, con funciones de coordinación en la elaboración de cuadros de turnos, consecución de reemplazos y, en general, solucionar dificultades y contingencias; que había sido contratado como médico por 200 horas mes, por lo cual debía laborar por lo menos 8 horas diarias y 48 a la semana, además de las horas extras, que inicialmente pagaba Comfenalco y, al final, las cooperativas; que a partir del 1 de noviembre de 2007, ya como médico gestor, la disponibilidad era de 24 horas al día.

Aseveró que inicialmente fue contratado directamente por Comfenalco bajo contratos que denominó de prestación de servicios, pero en realidad existió subordinación y dependencia; «que a partir del 27 de marzo de 2000 se le obligó al accionante a afiliarse a COOPESALUD» y que «más adelante, a partir del 1 de septiembre de 2005, se le exigió la afiliación con otra cooperativa denominada MEDICINA COOPERATIVA», como condición para permanecer en la prestación del servicio; agregó que la labor que desempeñaba, también era cumplida por personal de planta de la demandada.

Dio a conocer que el 8 de agosto de 2005, en comunicación suscrita por el Subdirector de Salud de Comfenalco Antioquia, se le informó que la Cooperativa Coopesalud había terminado el contrato de prestación de servicios profesionales, y que la EPS Comfenalco necesitaba ampliar el portafolio de profesionales de la salud para atender el nuevo modelo de desarrollo, por lo cual fue invitada a afiliarse a otras existentes en el mercado y a que manifestara el interés de asociarse antes del 12 de agosto de 2005, junto al envío de la hoja de vida y que cualquier entidad seleccionada, se comunicaría para proponerle la asociación.

Afirmó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, fueran determinadas por Comfenalco, la cual se comportó como un verdadero empleador, en tanto cualquier ausencia debía reportarla y pedirle permiso, a más que su jefe inmediato era vinculado directamente por Comfenalco; que debía acatar los reglamentos, circulares y directrices de la demandada y que los equipos, papelería y muebles eran suministrados por la accionada y las historias clínicas, fórmulas, fonendoscopios, pacientes y consultas eran puestos a disposición por Comfenalco; además, la accionada le asignó correo institucional.

Aseveró que no le pagaron cesantías, sus intereses, primas de servicio, vacaciones y que en algunos periodos, no estuvo afiliado a seguridad social, y que, desde septiembre de 1998 a mayo de 1999, aportó a salud como independiente, a la EPS Comfenalco; «desde junio de 1999 a septiembre de 2005: se realizó el pagó a través de la COOPERATIVA DE SALUD INTEGRAL COOPESALUD» y a la misma EPS y, «desde octubre de 2005 hasta febrero 28 de 2009: estuvo afiliado por la cooperativa MEDICINA COOPERATIVA MÉDICOS» y la EPS fue Comfenalco; los aportes para pensión los manejó la demandada desde julio de 1998 hasta noviembre del mismo año, como médico adscrito a la misma, sin afiliación a ningún fondo y, desde noviembre de 1999 hasta febrero de 2009, fue afiliado a través de las cooperativas (fls. 4 a 45).

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones, e invocó como excepción previa, la indebida integración del contradictorio por pasiva y, como perentorias, las de prescripción, buena fe y compensación. Negó todos los hechos de la demanda (fls. 345 a 354).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, Antioquia, mediante fallo del 31 de mayo de 2012 absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al demandante (fls. 576 a 586).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del demandante, el juzgador de alzada, mediante la sentencia gravada, revocó la de primer grado y declaró que entre el actor y la accionada había existido un contrato de trabajo, ejecutado entre el 30 de noviembre de 1998 y el 28 de febrero de 2009; condenó a pagar: $34.987.032 por cesantías; $1.439.692 por intereses a las cesantías, una suma igual por sanción por su no pago, $13.367.487 por primas de servicio, $6.683.743 por vacaciones compensadas, $34.710.886 por indemnización por despido injusto, $4.714.372 por devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud y $6.583.425 por devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las obligaciones exigibles «antes e incluso del 28 de febrero de 2006». Impuso costas en las dos instancias a la demandada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró:

Todo para indicar que las moras contempladas en el artículo 65 del C.S. del Trabajo y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no operan de pleno derecho, sino que el juez debe sopesar factores como la buena o mala fe con que pudo actuar el empleador.

En el subexamine, entiende la Sala que la actitud de la demandada de no efectuar el pago de acreencias prestacionales e indemnizatorias obedeció a que tenía la firme convicción que con las Cooperativas que contrató y por medio de las cuales se vinculó al demandante; se estaba ejecutando una verdadera relación de carácter civil “contrato de prestación de servicios” más no de índole contractual laboral, a esta conclusión arriba la Corporación de la inferencia del material probatorio, por lo que esta actitud resulta atendible y permite colegir que la conducta estuvo revestida de buena fe.

Aunado a lo anterior no se pude pasar por alto que dentro del plenario no existe prueba que acredite que el actor haya realizado algún tipo de reclamación a COMFENALCO respecto las acreencias que demandó, se reitera, no obstante desempeñar el cargo de médico de las urgencias de la entidad.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto y concedido a las partes, fue desistido el de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Antioquia y admitido por la Corte el del demandante, procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia gravada, en tanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la sanción por no consignación del auxilio de cesantías, para que en sede de instancia, revoque la del juzgado en cuanto absolvió de esas pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal

primera de casación, que fueron replicados. Por razones de método, se estudiará previamente el segundo cargo.

  1. SEGUNDO CARGO

Acusa violación indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

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