SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83701 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842186773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83701 del 13-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83701
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3919-2019

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL3919-2019

Radicación n.° 83701

Acta 9

B.D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por M.A.C.G. contra el fallo del 7 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, a la que se vinculó a los JUZGADOS SEGUNDO y QUINTO CIVILES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a J.O.M.C., I.R.Q. y demás intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

El accionante acudió al presente mecanismo con el propósito de que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso «por desconocimiento del precedente horizontal» y a la igualdad «en las decisiones judiciales», presuntamente transgredidos por la autoridad accionada.

Afirmó que J.O.M.C., mediante apoderado judicial y como endosatario de I.R.Q., promovió demanda ejecutiva en su contra, reclamando el pago de la letra de cambio por valor de $92.500.000 con vencimiento el 5 de julio de 2013, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el cual libró orden de apremio el 11 de septiembre de esa misma anualidad, la cual le fue debidamente notificada y propuso varias excepciones a la acción cambiaria que se tramitaron conforme a la ley. Que mediante sentencia del 25 de abril de 2017, se dispuso seguir adelante la ejecución en su contra, pese a que reconoció que el demandante y endosatario actuaron de mala fe, pues «el endoso efectuado era realmente al cobro o en procuración y, por ende, no tenía legitimación en la causa para que se librara mandamiento de pago en su favor».

Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, y por decisión del 23 de mayo de 2018, la Sala Civil Familia laboral del Tribunal Superior de Neiva, revocó la providencia apelada, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y terminado el proceso de ejecución, con el consecuente desembargo de los bienes perseguidos, imponiendo costas y perjuicios a los ejecutantes y además ordenó enviar copias de la actuación a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara un posible fraude procesal.

Narró que el señor M.C., por intermedio de apoderado, actuando como endosatario en propiedad de R.Q., formuló nueva demanda ejecutiva en su contra, con base en otra letra de cambio por valor de $92.500.000 con vencimiento el 5 de enero de 2014, la cual correspondió al mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el cual libró mandamiento de pago el 27 de noviembre de 2015, el cual una vez le fue notificado, propuso las correspondientes excepciones contra la acción cambiaria, entre ellas, la falsedad ideológica del endoso.

En audiencia del 25 de abril de 2017, el despacho judicial declaró no probados los medios de defensa, pese a que R.Q. «aceptó en su declaración que J.O.M.C. era su testaferro que actuaba realmente como endosatario al cobro, y que el mismo valor que cobraba en este proceso ejecutivo representada en la letra de cambio endosada a J.O.C.M. deslegitimando el mandamiento de pago librado en su favor –porque carecía de legitimación en la causa activa-, lo estaba cobrando también a nombre propio I.R.Q. por intermedio de apoderado ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva, invocando ahora como título ejecutivo el contrato de compraventa del establecimiento de comercio celebrado con M.A.C., que dio origen a la letra de cambio que se cobraba en este ejecutivo, lo cual constituía un doble fraude procesal».

Adujo que apeló la anterior decisión, la cual confirmó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 21 de agosto de 2018, «desconociendo el precedente horizontal», de la decisión proferida en el proceso anterior entre las mismas partes, objeto y causa; ante lo anterior, su apoderado solicitó la nulidad constitucional por violación del derecho a la igualdad y desconocimiento del propio precedente, la cual se rechazó de plano por auto del 30 de agosto siguiente por la taxatividad de las causales de nulidad y desconociendo el valor de precedente a su delantera decisión, lo que en criterio del promotor «desconoció la naturaleza de la nulidad invocada de carácter constitucional» y pasar por alto «que en ambos casos el ejecutante J.O.M.C. actuó precisamente como endosatario en propiedad falsamente cuando realmente actuaba como endosatario al cobro o testaferro de I.R.Q., que no podía pedir que se librara mandamiento de pago a su favor por carecer de legitimación en la causa por activa, como atinadamente lo consideró el mismo Tribunal que declaró probada la excepción […]».

Que pese a que interpuso súplica, fue desestimada por los demás integrantes de la Sala quienes confirmaron la decisión del ponente, por lo que considera que es víctima de un doble fraude procesal al confirmar el segundo ejecutivo entre las mismas partes, objeto y causa, al ordenar seguir adelante la ejecución pese a la falta de legitimación del ejecutante; por lo que pidió dejar sin efecto la sentencia del 21 de agosto de 2018 y como consecuencia se le ordene aplicar el precedente horizontal desconocido al desatar la segunda instancia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 29 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, remitió copia de los cd que contienen las audiencias de instrucción y juzgamiento, así como los alegatos dentro de los procesos 410013103002201500327-00 y 4100131030022013-00210-00.

Una magistrada del Tribunal accionado informó que conoció el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva – H., el cual resolvió el 23 de mayo de 2018 y devolvió el expediente al de primer grado; añadió que el segundo proceso ejecutivo al que alude el promotor, le correspondió por reparto a otro togado de esa misma sala, en la que se emitió sentencia el 21 de agosto de 2018.

Por fallo del 7 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego de que precisó las razones por las que se acude a esta acción, observó que «según el ad quem, lo adverso del resultado para el hoy gestor, se debió a que desatendió la carga de la prueba que le atañía a la hora de demostrar las aseveraciones que sustentaban sus defensas (artículo 167 del Código General del Proceso; a continuación explicó que «los elementos suasorios obrantes en el plenario eran suficientes para corroborar que I.R.Q. “endosó” a J.M.C. en procuración y no en propiedad la “letra de cambio” objeto de lid, después de su vencimiento, con el fin de evitar la proposición de medios exceptivos derivados del negocio jurídico celebrado entre aquél y el deudor».

Después de mencionar otras consideraciones de la providencia, consideró que ésta no refleja ilegalidad o atropello alguno, comulgan con la normatividad aplicable; añadió que «para el “cobro” se arrimó un “título valor” que goza del principio de literalidad que, como es bien sabido “establece ‘la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título-valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento’ (Sentencia de casación de 19 de abril de 1993. Gaceta Judicial CCXXII, Número 2461. Páginas 355 a 375)” (CSJ STC, 23 Oct. De 2013, R.. 2013-02460-00), por manera que una vez puesto en circulación, los términos del “negocio causal” no priman, salvo que a quien le sea transferido “no sea de buena fe exenta de culpa”».

Añadió que en el caso «no se constató que M.C. fuera “tenedor de mala fe”. Para refutar esa afirmación, la censura insiste en que trasladó del ejecutivo 2013-00210 la declaración de aquél, donde confesó que la “letra de cambio” cuya “satisfacción” se perseguía en ese proceso le fue “entregada para el cobro y no en propiedad”, sin embargo, como lo advirtió el fustigado ello en nada cambia la suerte de la contienda 2015-00327, pues su fin es el reembolso de una cifra contenida en un instrumento cambiario diferente».

Estimó que aunque allegó al Juzgado Segundo Civil del Circuito, la orden de pago librada en su contra, «no controvirtió el interlocutorio que la excluyó del acervo probatorio», y en todo caso, todos los reparos que halle en el proceder de R.Q. puede ventilarlos ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito, a cargo de la actuación que este último elevó en su contra; adicionalmente advirtió que «el curso paralelo de esos dos procesos no representa un agravio del ordenamiento jurídico, en tanto...

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