SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79228 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842187803

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79228 del 05-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Febrero 2020
Número de expediente79228
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL410-2020

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL410-2020

Radicación n° 79228

Acta 4

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CÉSAR TULIO BAHOS ROJAS contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 20 de junio de 2017, en el proceso ordinario que adelanta contra la EMPRESA DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1.º de agosto de 2000 hasta el 21 de agosto de 2012, que terminó por causa imputable al empleador; que se deje sin efecto el acta de conciliación que suscribieron las partes, por desconocer la estabilidad laboral reforzada que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que se declare que la renuncia que presentó el demandante, obedeció a causas imputables a la empleadora, así como su ineficacia y que, en consecuencia, se ordene su reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro equivalente.

Adicionalmente, pretendió la condena al pago de todos los emolumentos legales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación junto con los respectivos aumentos, los días de descanso no remunerados equivalente a 120 días por la suma de $2.266.800 y su incidencia en cada una de las prestaciones laborales, el auxilio de transporte, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales, las indemnizaciones contenidas en los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. De manera subsidiaria, reclamó la indemnización por despido injusto por valor de $3.980.465.

Narró que prestó servicios al accionado, en el cargo de conductor de vehículo urbano, a través de múltiples contratos de trabajo a término fijo, así:

Fecha de inicio

Fecha de terminación

1.º de agosto de 2000

30 de julio de 2001

16 de agosto de 2001

15 de agosto de 2002

2 de septiembre de 2002

1.º de septiembre de 2003

16 de septiembre de 2003

15 de septiembre de 2004

19 de octubre de 2004

18 de octubre de 2005

1.º de noviembre de 2005

31 de octubre de 2006

16 de noviembre de 2006

15 de noviembre de 2007

3 de diciembre de 2007

2 de diciembre de 2008

16 de diciembre de 2008

15 de diciembre de 2009

16 de enero de 2010

15 de enero de 2011

16 de febrero de 2011

15 de febrero de 2012

1.º de marzo de 2012

21 de agosto de 2012

Afirmó que como asignación base devengó un salario mínimo legal mensual vigente y que su remuneración era variable dependiendo del número de días festivos y dominicales laborados; que el 6 de octubre de 2004 presentó un fuerte dolor en la columna, y que la valoración médica concluyó que padecía de un «lumbago mecánico crónico» de origen común.

Sostuvo que dicha enfermedad se generó debido a que desde el inicio de la relación laboral soportó extenuantes jornadas de trabajo que excedían las 14 horas diarias, sin que para ello existiera autorización del Ministerio de Trabajo; que como consecuencia de tal patología y por orden de la EPS SOS Comfandi, lo reubicaron en el cargo de «inspector de vías» medio tiempo y como mensajero en horas de la mañana; que mediante oficio SCA - 30475 de 30 de noviembre de 2009 dicha EPS formuló recomendaciones, por tal razón la accionada cambió su labor por la de «chequeador supernumerario» y, posteriormente, como «portero»; que por recomendación de la especialista de medicina física y rehabilitación, el 17 de mayo de 2012 solicitó su ubicación en un sitio en el que pudiera cambiar periódicamente de posición y, en consecuencia, mediante memorando se le informó que su actividad habitual en la portería se alternaría con la de «patios» en la que se desplazaría de las «10:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 4:00 p.m. a 4:30 p.m. a fin de realizar la supervisión de los vehículos inactivos estacionados en el patio n.º 1».

Resaltó que si bien la convocada a juicio atendió parcialmente las restricciones y recomendaciones médicas, lo cierto es que sus condiciones económicas se desmejoraron porque se afectó el salario promedio que devengaba, aunado a que le asignaron funciones para las que no estaba capacitado, situación que lo obligó a renunciar el 21 de agosto de 2012, por causas imputables al empleador, la cual fue aceptada en la misma data.

Adujo que el 29 del mismo mes y año, las partes decidieron celebrar conciliación ante el Ministerio de Trabajo respecto de las acreencias laborales adeudadas, sin tener en cuenta su grave estado de salud, la estabilidad reforzada que lo cobijaba y sin permiso de dicha cartera ministerial.

Agregó que la accionada siempre desatendió sus obligaciones, en tanto omitió entregarle desprendibles de pago discriminados, y que pese a que existía un control de turnos con hora de entrada y salida, dejó de pagarle las horas extras de la jornada suplementaria, el descanso obligatorio, el auxilio de transporte, dotaciones, aportes al sistema de seguridad social integral y consignarle las cesantías en un fondo (f.º 177 a 206).

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de B.B. y Negro S.A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la suscripción de varios contratos de trabajo a término fijo, la fecha de finalización del vínculo laboral, el cargo que ejerció inicialmente y que atendió las recomendaciones médicas de la EPS a la que estaba afiliado el actor.

En su defensa, manifestó que los contratos de trabajo concluyeron de acuerdo con la ley, por vencimiento del término pactado, junto con el pago de todas las acreencias laborales a que tenía derecho el accionante, que se ejecutaron de forma autónoma e independiente con interrupciones de un mes o más. Agregó que el trabajador presentó renuncia al cargo en virtud de su inconformidad con un diagnóstico de calificación y reubicación al puesto de trabajo; resaltó que nunca se le notificó que el demandante padeciera alguna enfermedad de tipo laboral por parte de la EPS o la ARL a la que estaba afiliado.

Indicó que la jornada laboral que aquel desempeñó fue de 8 horas diarias con sus respectivos descansos y pagos de horas extras, y que el hecho de que el horario de prestación de servicio urbano iniciara a las 5:00 a.m. y culminara a las 10:00 p.m. no significaba que los conductores laboraran durante todo ese lapso, dado que existían turnos para, de esa manera, no exceder la jornada máxima legal.

Acotó que las reubicaciones que efectuó, fueron consecuencia de las manifestaciones realizadas por el trabajador respecto del dolor en «miembros inferiores», razón por la que le asignó una labor en la que pudiera alternar posiciones conforme lo indicó la EPS.

Manifestó que siempre cumplió con las recomendaciones y nunca desmejoró las condiciones salariales del accionante, pues la asignación que devengó como conductor ascendía a un salario mínimo legal. Adujo igualmente, que siempre le brindó capacitación para cada una de las actividades a desempeñar y aclaró que aunque el actor presentó carta de renuncia y adujo causas imputables al empleador, tal situación la desvirtuó con la comunicación a través de la cual aceptó la dimisión, en la que explicó que el trabajador jamás puso en su conocimiento inconformidad alguna.

Propuso como excepción previa la de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe, mala fe del actor, cosa juzgada por...

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