SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00412-00 del 20-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842188383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00412-00 del 20-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Febrero 2020
Número de sentenciaSTC1778-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00412-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC1778-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00412-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la acción de tutela promovida por Y.A.G.Q. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad; extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, en aras de proteger su «debido proceso» y otros derechos fundamentales, acudió a este mecanismo para que se ordene «la revocatoria de las sentencias tanto de primera como de segunda instancia», se declare que adquirió «por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» el inmueble ubicado en la «carrera 51 A #94-31, Barrio Berlín, Manzana 33» y, posteriormente, «la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria n°01N-414241 de la Oficina de IIPP [zona] [n]orte de Medellín».

Narró que intervino «en calidad de demandante ad excludendem» en la pertenencia que D.E.M.C. le incoó a «la Cruz Roja de Medellín» y «herederos determinados e indeterminados de J.J., ya que detenta «legalmente la suma de posesiones» sobre el referido predio, toda vez que se lo adjudicaron en la sucesión de su tío, L.C.Q., quién la ostentó de «manera quieta, pacífica y pública [desde] el año 1980 (…) hasta el (…) 24 de julio de 2005», data de su deceso, trámite en el que intervino en representación de su madre, M.O.Q. de G..

Agregó que después de la muerte de L.C., «quedó en el inmueble (…) M.C.Q., otra hermana, a quién por la edad se le dejaba residir allí «como mera beneficiaria (…) del legítimo poseedor» y quién en vida habría vendido la «posesión» a M.C., al que también «se le permitió vivir» en el lugar, último al que acusa de haberla despojado, lo que a su vez le ha merecido «denuncias penales, procesos civiles, quejas ante la inspección de policía y peticiones de protección».

Su disenso lo basa «en la falta de estudio de las pruebas que dan cuenta del (…) despojo de [su] posesión».

2.- El Tribunal de Medellín defendió su proceder y remitió copia de la diligencia que desarrolló.

CONSIDERACIONES

1.- Conocido es que “(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados…”. Empero, este camino, de manera excepcional, es idóneo para garantizar prerrogativas esenciales cuando se advierta una ilegítima actuación de tales servidores. (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01).

2.- Ahora, no obstante la propuesta de Y.A. es dejar sin efecto los veredictos que rehusaron sus aspiraciones en el juicio objeto del resguardo, la Corte circunscribirá su atención al de 22 de enero de 2020 de la Corporación denunciada, pues

(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242 y STC 2272-2017).

3.- Confrontado tal desenlace, se descarta la existencia de un yerro que deba ser conjurado por este medio.

Así sucede, porque contrario a lo manifestado por la aquí solicitante, el Tribunal abordó el tópico sobre el que se cimentó la intervención orientada a destruir el proveído de primer grado que le perjudicó, el cual si bien le mereció una crítica ante la eventual «falta de estudio de las pruebas» que desplegó aquél, lo cierto es que para esta S. el mismo no erró, pues se ciñó al reparo concreto que elevó, sintetizado en «la inaplicación del inciso segundo del artículo 2521 del Código Civil» por parte del a quo, lo que derivó en la declaración de la prescripción adquisitiva en pro de su contraparte.

Al efecto, después de postular el problema jurídico a dilucidar, recordar los presupuestos generales de la «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» y lo relativo al deber de acreditar las exigencias acumulativas a fin de aplicar la «suma de posesiones» relievó que

Frente a la demandante interviniente en este proceso se tiene que existe el título que la acredita como sucesora de la sucesión de la posesión del antecesor, el título que es el eslabón que une a las posesiones, la causa adquirente, el negocio que sirve de nexo legítimo entre las posesiones, al interviniente ad excludendum su calidad de heredera del señor L.C. como lo señala el artículo 2521 del Código Civil.

La dificultad que se presente es que se pretende que dicho título por si constituye posesión, pero ello no es así, pues el ejercicio de la posesión debe acreditarse tanto en el antecesor como en el sucesor. Para el caso de la tercera interviniente ad excludendum, se enrostra un error de interpretación de la norma 2521 del Código Civil, al considerar que de su inciso segundo se puede extraer que por el hecho de ser heredera automáticamente se convierte en poseedora, cuando lo que allí se establece es que la muerte del antecesor origina en el sucesor el título idóneo para que este continúe con la posesión si así lo decide pero no que tal situación genere la posesión misma, pues para que esta surja debe ejercitarse cumpliendo con todos los presupuestos exigidos para ello.

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