SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04163-00 del 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842189469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-04163-00 del 15-01-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Enero 2020
Número de expedienteT 1100102030002019-04163-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC047-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC047-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04163-00

(Aprobado en sesión del quince de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por J.A.M.R., propietario del establecimiento de comercio “Comercializadora Jam”, frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas R.E.G.V., M.I.G.S. e H.G.N., con ocasión del juicio de resolución de contrato, radicado bajo el nº 2018-0095, incoado por S.L.B. y E.B.M. al quejoso.

  1. ANTECEDENTES

1. El censor requiere la protección de las prerrogativas al “debido proceso, debida valoración probatoria, recta administración de justicia y acceso a la administración de justicia”, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.

2. De la lectura del documento tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se extraen como hechos soporte de la presente salvaguarda, los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, S.L.B. y E.B.M. solicitaron declarar la resolución de la “promesa de contrato” y la “compraventa” suscritas entre ellos y J.A.M.R., propietario del establecimiento de comercio “Comercializadora Jam”, arguyendo que éste último incumplió el memorado pacto, pues no efectuó la transferencia de dominio del automotor de placas SYN 266, a la cual se obligó.

En oposición, el citado demandado formuló las excepciones de “falta de legitimación por pasiva, temeridad, mala fe, enriquecimiento sin causa, incumplimiento del contrato de compraventa para vehículo automotor, entrega como parte del precio un objeto ilícito (sic) y caso fortuito”.

Para soportar tales medios defensivos, M.R. afirmó: i) que la intervención de la Fiscalía General de la Nación a la Oficina de Tránsito de Belén de los Andaquíes, donde se hallaba inscrito el aludido automotor, le impidió atender la señalada carga, acto que escapaba de su control; y ii) los compradores no efectuaron el pago total del precio convenido.

El antelado despacho, en proveído de 5 de agosto de 2019, declaró la resolución del referido convenio por “mutuo disenso tácito”, ordenando las correspondientes restituciones recíprocas derivadas del acuerdo de voluntades fallido.

Inconformes, ambos extremos de la lid apelaron la comentada determinación.

El tribunal fustigado, al desatar la alzada el 22 de octubre siguiente, aun cuando ratificó la preanotada “resolución” del anunciado “contrato”, modificó la forma en la cual las partes del litigio efectuarían las señaladas devoluciones, así: i) los entonces querellantes debían entregar al “vendedor” enjuiciado, el vehículo materia de la enajenación malograda; y ii) el encausado regresaría a aquéllos el inmueble identificado con folio de matrícula 230-12647 dado como pago y reembolsaría, indexada a la fecha de esa decisión, la suma de $120.000.000[1].

El promotor reprocha la gestión desplegada por el ad quem en el analizado sublite, porque: i) ignoró que la materialización del acto traslaticio de dominio se vio frustrada por la intervención decretada por la Fiscalía General de la Nación a la Oficina de Tránsito de Belén de los Andaquíes, dependencia en la cual había de consumarse el aludido traspaso; ii) la comentada eventualidad comporta un caso fortuito, por cuanto se conoció con posterioridad a la celebración del ya mencionado “contrato de compraventa”, pese a la diligencia mostrada por J.A.M.R. quien, previamente, indagó sobre el estado legal del camión objeto de la venta; iii) Seguros del Estado S.A., titular inscrito del antelado tractocamión, también estaba llamada a consumar el registro de los nuevos daños, no obstante, fue excluida del pleito auscultado; iv) la forma en la cual se decretaron las restituciones entre los contratantes genera un injustificado desequilibrio económico, pues, mientras él debe recibir un rodante desvalorizado, por el paso del tiempo y un siniestro sufrido estando en poder de los compradores, los demandantes percibirán dineros actualizados; y v) la competencia funcional de la autoridad encartada se circunscribía (…) a los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación (…)

3. A., en concreto, se invalide lo gestionado por la corporación objetada para que, en su lugar, se dicte un fallo favorable a sus intereses.

1.1. Respuesta del accionado

La célula jurisdiccional atacada se reafirmó en la tesis defendida por ella.

2. CONSIDERACIONES

1. La colegiatura fustigada, en el proveído auscultado, inició por precisar la improcedencia de finiquitar, por incumplimiento, la “promesa de contrato” que antecedió a la compraventa frustrada, por cuanto aquél se extingue al consumar el pacto “prometido”.

En apoyo de dicha afirmación, la magistratura atacada trajo a colación un pronunciamiento de esta S., de la cual destacó:

(…) [C]omo no se trata de un pacto perdurable ni que este destinado a crear una situación jurídica de duración indefinida y de efetos perpetuos, la transitoriedad se manifiesta como de la propia esencia de dicho contrato, trátese de una temporalidad consustancial al contrato, necesaria sí, pero racional y breve, circunscrita exclusivamente a disponer el contrato futuro, razón por la cual repugna su esencia que pueda ser de duración ilimitada o vaga, de ahí que la Corte haya advertido una razón económica singular cual es la perfección de otro posterior por eso no es fin sino instrumento que permite un negocio jurídico diferente (…)”. [2]

Con base en la trasuntada jurisprudencia, la corporación censurada desestimó el primero de los reparos enarbolados por los allá actores, porque, insistió, la “promesa de contrato” cuya resolución se perseguía, desapareció del mundo jurídico al suscribirse la escritura de venta.

Seguidamente, la entidad falladora confutada, apuntalada en la anunciada intelección, proclamó la falta de legitimación de la accionante S.L.B., en el subexámine, porque ella no fue parte de la compraventa que, reiteró, sería el único negocio jurídico susceptible de la pretensión deprecada por los querellantes.

A continuación, la sentenciadora de segundo grado consideró impróspera la excepción elevada por J.A.M.R., en torno al caso fortuito que, en su criterio, le excusó de cumplir con su obligación de transferir el dominio de la cosa vendida, por cuanto, según el ad quem, éste no demostró la diligencia debida para considerar como imprevisible la “intervención” de la Oficina de Belén de los Andaquíes, por parte del ente acusador, carga que le compelía por mandato del artículo 1733 del Código Civil.

Contrario sensu, adujo la sede jurisdiccional convocada, obraba en el plenario una comunicación remitida por Seguros del Estado que daba cuenta de las medidas preventivas decretadas sobre la señalada entidad administrativa, antes de la suscripción de la memorada compraventa; no obstante, M.R. se obligó a consumar la citada transferencia de dominio.

Sumó, pese a estar permitida la venta de cosa ajena en el ordenamiento civil colombiano, para la concreción de la trasmisión de la propiedad, quien la efectúe debe ser el verdadero dueño, según el canon 752 ídem, calidad de la cual debía tener certeza J.A.M.R. antes de asumir la anunciada carga cuyo incumplimiento se le imputa.

Agregó que la diligencia exigida a M.R. era mayor, pues éste se dedicaba profesionalmente al negocio automotriz, actividad económica desarrollada a través del establecimiento de comercio -Comercializadora JAM-, por ende, debió percatarse de la situación legal del automotor implicado, previo a suscribir el referido contrato de compraventa.

A. al llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A. efectuado por el allá encartado, refirió el juzgador de segunda instancia, esa figura resultaba improcedente en el estudiado sublite, pues la aludida persona jurídica no adquirió ninguna obligación con éste último que justificara su convocatoria.

A tal conclusión arribó porque, aunque la preanotada sociedad era la titular de dominio inscrita del rodante involucrado, ésta se obligó a enajenar el comentado camión a favor de J.F.V.Q. y no al allí demandado.

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