SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00350-01 del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842189586

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00350-01 del 30-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002019-00350-01
Fecha30 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC562-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC562-2020

Radicación nº. 25000-22-13-000-2019-00350-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación del fallo emanado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por N.d.P.B.S. contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá.

ANTECEDENTES

La libelista pidió se ordene «dejar sin valor ni efecto las decisiones adoptadas por el accionado», contenidas en el «auto de 19 de marzo de 2019», proferido dentro del proceso de investigación de paternidad 2009-00219, promovido, en entonces, por su madre frente a E.A.B.T..

En sustento, afirmó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca fijó cuota alimentaria a su favor y a cargo de su padre, así como decretó el embargo del salario de este para respaldar dicha prestación.

Expuso que, a petición del obligado, quien alegó que ella tenía más de 24 años de edad y no ostentaba la calidad de estudiante, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá levantó la garantía, lo que entendió como un desatino y, aunque repuso ese veredicto, no obtuvo un cambio en el resultado.

Finalmente contó que la última determinación fue apelada por ella; empero, esta fue rechazada de plano, toda vez que «el auto que resuelve una reposición no es susceptible de ningún recurso».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN

Desatendió el ruego porque «[l]a actora en tutela no dio cumplimiento al segundo de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, es decir, no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance».

Ese desenlace fue repelido por la gestora, quien planteó las mismas reflexiones que trajo desde el principio.

CONSIDERACIONES

La acción supralegal en contra de providencias judiciales resulta viable para el amparo de los atributos fundamentales de forma excepcional, esto es, cuando todas las herramientas de defensa en la ley han sido agotadas oportunamente.

Esto porque, como lo tiene dicho en forma reiterada esta Corporación, por mandato del inciso 3º del artículo 86 superior, en concordancia con el numeral 1º del mandato 6 del decreto 2591 de 1991:

(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC6663-2018).

En el sub-lite se advierte la necesaria ratificación de lo zanjado en la sede precedente como quiera no se halla satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la dueña del derecho tuvo a su disposición el mecanismo pertinente para plantear las inquietudes propuestas y lo desperdició.

En efecto, se evidencia en el paginario, que dentro del juicio aludido se impuso a E.A. la carga alimentaria de la opugnadora e, inclusive, fue «embargado el salario» de...

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