SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00218-01 del 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842189700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002019-00218-01 del 04-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Diciembre 2019
Número de expedienteT 7611122130002019-00218-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16403-2019

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC16403-2019

Radicación n.° 76111-22-13-000-2019-00218-01

(Aprobado en sesión de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de octubre de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la salvaguarda promovida por R.R.S., al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá –Valle del Cauca-, con ocasión del juicio de resolución de contrato con radicado Nº 2018-00157-00, incoado por B.E.L.G. contra el gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El 5 de septiembre de 2017, el actor, en calidad de arrendador y, B.E.L.G., como arrendataria, celebraron un contrato mediante el cual el primero daría a la segunda, la tenencia de un local para su explotación comercial.

Como canon mensual se pactó la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), con una duración de la convención por cinco (5) años y una cláusula penal igual a cien millones ($100.000.000) en caso de incumplimiento.

Debido a problemas en el alcantarillado del inmueble objeto del acuerdo, el 15 de marzo de 2018, la Secretaría de Salud Municipal de Tuluá –Valle del Cauca- emitió un concepto desfavorable sobre las condiciones insalubres donde funcionaba el establecimiento de la tenedora B.E.L.G. y, por ello, dispuso su cierre temporal.

Ante esa circunstancia, L.G. le entregó al impulsor las llaves del predio materia del convenio y lo demandó ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la precitada ciudad, para exigirle la resolución del negocio jurídico y la cancelación de la cláusula penal.

El acá promotor, allá encausado, resistió las pretensiones del libelo enarbolando las excepciones perentorias de inexistencia del contrato, de las obligaciones materia de reclamación e, igualmente planteó la mora en el pago de las mensualidades pactadas a cargo de B.E.L.G..

Mediante sentencia de 25 de abril de 2019, el enunciado despacho desestimó los pedimentos del escrito inaugural y las defensas del aquí tutelante, para decretar la “disolución” de la convención por “mutuo disenso tácito”.

Inconforme con lo resuelto, B.E.L.G. apeló la decisión, recurso definido por el estrado del circuito censurado en pronunciamiento de 21 de agosto postrero.

En dicha determinación, se revocó la providencia recurrida y, en consecuencia, se declaró el incumplimiento negocial, por parte del suplicante, allí demandado, y lo condenó al pago de la estipulación penitencial por cien millones de pesos ($100.000.000).

El ad quem convocado, soportó ese pronunciamiento en el hecho de constatar que el petente, como arrendador y con antelación al inicio del contrato, conocía de las anomalías que impedían el goce del local dado en tenencia a B.E.L.G. y, bajo ese panorama, coligió su desatención frente a las obligaciones a su cargo.

Para el peticionario, en la enunciada providencia, se distorsionaron las pruebas y los hechos y, además, se falló extra petita, por cuanto la cancelación de la penitencia negocial no fue deprecada por la allá demandante y la misma se fijó rebasando los límites legales para su imposición.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la sentencia de 21 de agosto de 2019 emitida por la autoridad censurada y, en su lugar, ordenar proferir otra determinación en beneficio exclusivo de sus intereses.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. Los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Tuluá -Valle del Cauca-, manifestaron por separado, que no conculcaron prerrogativa alguna en el decurso refutado[1].

2. La Secretaría de Salud Municipal del referido ente territorial, aludió el cierre temporal dispuesto respecto del establecimiento de comercio que motivó el litigio[2].

3. Los demás convocados guardaron silencio.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la salvaguarda, pues estimó razonada la determinación censurada, por cuanto, en su criterio, el despacho encausado definió la contienda atendiendo a los medios de convicción allegados y a la normatividad aplicable en la materia[3].

1.3. La impugnación

La formuló la querellante, reiterando los planteamientos esbozados en la demanda de amparo[4].

2. CONSIDERACIONES

  1. El presente resguardo se cifra en establecer si el estrado del circuito accionado, en la decisión de 29 de agosto de 2019, mediante la cual revocó el pronunciamiento de primer grado, vulneró los derechos fundamentales del actor, de un lado, al declararlo como contratante incumplido frente al negocio jurídico objeto de controversia y, de otro, por condenarlo a pagar la cláusula penal del acuerdo de voluntades, en cien millones de pesos ($100.000.000)

  1. La autoridad enjuiciada, para infirmar la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tuluá –Valle del Cauca-, descartó la presencia de un “mutuo disenso tácito” de las partes involucradas en la convención que dio lugar al proceso acusado, porque ninguna de ellas quería desistir del acuerdo y se preocuparon por mantenerlo vigente, por cuanto

“(…) contrario a lo deducido por el a quo, no había voluntad en la demandante [como arrendataria] ni en el demandado [en calidad de arrendador y acá tutelante] de terminar con el contrato (…) pues se consta[tó] que [ellos se acercaron a un juez de paz] para pedir los servicios de conciliación (…) y llegaron a un acuerdo en noviembre de 2017 [dos (2) meses después a la firma del convenio] (…) para que el [negocio] perdurara y siguiera surtiendo sus efectos. Lo anterior también es corroborado con el documento aportado por el [aquí gestor, en donde le] escribe a la jueza de paz para que cite [a la allá demandante] (…) con el fin de llegar a acuerdos respecto a unas diferencias planteadas con ella (…)”[5].

Tal disertación no se muestra arbitraria ni caprichosa, pues la misma se acompasa al criterio que sobre el “mutuo disenso tácito”, la Corte ha establecido. Al respecto, esta Colegiatura adoctrinó:

“(…) Así mismo, es razonable el parecer expuesto por ese sentenciador sobre el mutuo disenso tácito, en referencia a que en segunda instancia el recurrente no podía servirse de esa figura, puesto que no la invocó en el libelo introductorio, y que éste desde un comienzo alegó tener la firme intención de cumplir, lo que descarta el deseo inequívoco «de ambas partes por disolver el contrato» (folio 32, cuaderno 2) (…)”

“(…) Esa argumentación armoniza con el criterio sostenido por la Corporación, pues, se tiene decantado que «no le es dado al sentenciador variar la causa petendi para deducir de oficio la disolución del contrato», ni siquiera mediando mutuo disenso tácito, el cual, además, «no se presenta por el mero incumplimiento de ambas partes contratantes, sino con la evidencia rotunda de que éstas (…) se han comportado de tal manera que de su conducta emerge su común deseo de disolver el vínculo» (CSJ CS 16 abr. 2002, rad. 7255) (…)”.

“(…) De hecho, más recientemente la Sala acotó sobre el particular (…), el Tribunal no vulneró rectamente las normas sustanciales invocadas por los recurrentes, pues, si bien dejó sentado, y ello no es materia de reproche, el incumplimiento de las obligaciones de ambos extremos contractuales, dicha circunstancia no le imponía aplicar automáticamente la figura del mutuo disenso tácito, cual lo pregona la reiterada doctrina de la Corte, más aún cuando, como desde el comienzo lo indicó el ad-quem, la...

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