SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53593 del 16-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842189766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53593 del 16-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha16 Julio 2019
Número de expediente53593
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3424-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3424-2019

Radicación n.° 53593

Acta 23


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ALBERTO CADAVID AGUIRRE contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por él en contra de CARACOL TELEVISIÓN S.A. y JUAN JOSÉ CADAVID TELEVISIÓN E.U.


  1. AUTO


Se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez y Ómar de Jesús Restrepo Ochoa.


I.ANTECEDENTES


Jairo Alberto Cadavid Aguirre presentó demanda en contra de Caracol Televisión S.A. y J.J.C. Televisión E.U., con el fin de que se declarara que entre él y Caracol Televisión S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se llevó a cabo «a través» de la empresa Juan José Cadavid Televisión E.U., quien actuó como simple intermediario. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a los accionados al pago de las prestaciones sociales adeudadas proporcionales al tiempo laborado; las vacaciones; las indemnizaciones por despido sin justa causa, falta de pago oportuno de las cesantías y la moratoria; a la restitución de las cotizaciones que hizo para pensiones, en la proporción que correspondía al empleador con base en el salario mínimo de cada año y al pago de las cotizaciones al fondo de pensiones durante la relación laboral con base en el salario real devengado.


De manera subsidiaria, requirió que se declarara que entre Caracol Televisión S.A. y Juan José Cadavid Televisión E.U. existió un contrato de prestación de servicios en el que este último tuvo la calidad de contratista independiente; que entre el demandante y la empresa unipersonal hubo un contrato de trabajo a término indefinido y que C. fue el beneficiario de la obra. Así mismo, pidió que se condenara solidariamente al contratista independiente y al beneficiario de la obra al pago de los conceptos solicitados en las pretensiones principales.


Como fundamento de sus requerimientos, señaló que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con Juan José Cadavid Televisión E.U., en su condición de simple intermediario de Caracol Televisión S.A. desde el 1º de enero de 2000 hasta el 18 de febrero del año 2006, cuando terminó la relación laboral sin justa causa. Afirmó que mediante el mencionado contrato se comprometió a prestar sus servicios de forma personal, bajo la continuada dependencia y subordinación de Caracol Televisión S.A., y esta última debía cancelarle una remuneración por sus labores, en la ejecución del cargo de «camarógrafo».


Indicó que, los pagos se realizaban de manera mensual, el quinto día hábil del mes correspondiente, a través del intermediario, «[…] cuando CARACOL TELEVISIÓN S.A. le consignaba a “JUAN JOSÉ CADAVID TELEVISION E.U.” en la cuenta que para el efecto se manejaba en Bancolombia de la ciudad de Medellín», De manera que, «[…] cuando CARACOL TELEVISIÓN S.A se retardaba en consignarle a “JUAN JOSÉ CADAVID TELEVISION E.U.” los dineros para el pago a los trabajadores, la empresa unipersonal mencionada incurría en igual retardo con el pago del trabajador»; y que su último salario ascendía a la suma de $2.055.000 mensuales.


Explicó que la subordinación de Caracol Televisión S.A. era ejercida a través de la «Jefe de Corresponsales del noticiero del Canal Caracol» y de la «Productora general» de la misma compañía; que debía capturar imágenes de los hechos noticiosos de mayor impacto a nivel nacional en aquella ciudad y en su área metropolitana. Afirmó que operaba con equipos y demás elementos propios de Caracol Televisión S.A. y que durante su vinculación no le cancelaron los conceptos que reclama, a pesar de que Juan José Cadavid Televisión E.U. siempre le efectuaba el descuento por la totalidad de las cotizaciones al fondo de pensiones y que su afiliación se efectuó sobre el salario mínimo legal, por lo que se le adeuda el excedente pertinente con base en el salario que realmente devengaba.


Aseguró que era tan fehaciente la relación entre las partes «[…] que siempre, frente a terceros, e incluso, entre sus propios compañeros de trabajo, se tenía a la empresa CARACOL TELEVISION S.A. como su empleadora directa, toda vez que era ella quien le impartía las instrucciones, órdenes y directrices frente a la forma, modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo», entidad que actuó de mala fe, ya que desconoció la obligación que tenía como empleador.


Al dar respuesta a la demanda, Caracol Televisión S.A. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos, afirmó que no era cierto que Juan José Cadavid Televisión E.U. hubiera actuado como simple intermediario suyo; que entre las empresas se configuró una relación comercial en la que la contratista actuó con autonomía administrativa y financiera, la cual fue confirmado a través de la conciliación suscrita el 12 de abril de 2007 ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá.


Adujo que entre Juan José Cadavid Televisión E.U. y el demandante existió un contrato de prestación de servicios; que la entidad sí era la propietaria de los equipos y que pactó dentro del contrato comercial, que se entregarían al contratista los medios necesarios para que este cumpliera su labor. Además, era indispensable que este contara con material de alta tecnología, para que las imágenes y las noticias estuvieran dentro de los estándares de calidad; y que no tuvo ningún vínculo contractual con el actor.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, pago y cosa juzgada.


Juan José Cadavid Televisión E.U. a su turno, en la contestación que hizo de la demanda no se opuso a la pretensión principal ni a las declaratorias de pago derivadas de la misma. Por el contrario, se opuso a la subsidiaria y a las condenas que pudieran resultar de aquella. Frente a los hechos afirmó que entre la empresa y Caracol Televisión S.A. no existió un contrato de prestación de servicios, por el contrario, se configuró fue un contrato de laboral entre J.J.C.A. y la sociedad codemandada.


Manifestó que entre el demandante y la empresa unipersonal tampoco existió un contrato de trabajo porque tal vínculo se generó entre aquel y Caracol Televisión S.A., quien realmente tuvo la calidad de empleador y se benefició exclusivamente de sus servicios.


En su defensa invocó las excepciones que denominó inexistencia del contrato de prestación de servicios, «vínculo laboral entre J.J.C.A. y CARACOL TELEVISIÓN S.A.», «nulidad del acuerdo conciliatorio firmado entre el señor JUAN JOSE CADAVID AGUIRRE Y LA COMPAÑÍA CARACOL TELEVISION S.A.» y mala fe de la empresa Caracol Televisión S.A.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Octavo del Circuito de Medellín a través del fallo proferido el 29 de octubre de 2010 decidió lo siguiente:


PRIMERO: Se DECLARA que entre la empresa CARACOL TV S.A. representada legalmente por el señor P.G.L.P. o quien haga sus veces y el señor J.A.C.A., con C.C. N° 70.877.751 existió un contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio en 1° de enero de 2000 y de terminación 18 de febrero de 2006 por despido injusto.


SEGUNDO: Se CONDENA la empresa CARACOL TV S.A. representada legalmente por el señor P.G.L.P. o quien haga sus veces a pagar al señor J.A.C.A. la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS PESOS M.L ($45.545.697.000) (sic) que se discriminan así:


$2.390.534.00 Por concepto de auxilio de cesantías

$ 812.782.00 Por concepto de intereses sobre las cesantías

$2.244.266.00 Por concepto de primas de servicios

$3.296.266.00 Por concepto de vacaciones

$11.43.703.00 Por concepto de indemnización de despido sin justa causa.

25.388.146.00 Indemnización de artículo 99 de la ley 50/90


TERCERO: Se CONDENA la empresa CARACOL TV S.A. representada legalmente por el señor P.G.L.P. o quien haga sus veces a consignar al fondo elegido por el demandante los aportes para pensiones por las semanas comprendidas entre Enero 1° de 2000 y febrero 18 de 2007 a favor de J.A.C.A..


CUARTO: Se DECLARA probada parcialmente la EXCEPCION de “Prescripción”, como se estableció anteriormente. Los demás no.


QUINTO: se ABSUELVE a la demandada CARACOL TV S.A. del pago de sanción moratoria establecida en el Art. 65 CST.


SEXTO: Se ABSUELVE a la EMPRESA UNIPERSONAL J.J.C. E.U. de los cargos impetrados en su contra con esta demanda por el señor J.A.C.A., de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.


La anterior decisión tuvo como base que el demandante cumplió con la carga probatoria y demostró la existencia de una relación laboral con Caracol Televisión S.A.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR