SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87661 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842190030

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87661 del 05-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 87661
Fecha05 Febrero 2020
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1456-2020

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL1456-2020

Radicación n.° 87661

Acta 4

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación que interpuso O.S. VILLAREAL contra el fallo proferido el 19 de julio de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, CODESS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, PROJECTA GROUP S.A.S., L.Y.R.A., J.R. y C.F.V.F., M.E.G.R., C.A.A.C., así como las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de mayor cuantía que dio origen a la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

O.S.V. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y al que denominó «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la impugnación, de lo afirmado en el confuso escrito de tutela y de las constancias procedimentales, se extrae que O.S.V. y L.Y.R.A. (sucedida procesalmente por I.Y.S.R.) presentaron proceso verbal de mayor cuantía contra Codess S.A.S. en liquidación, Projecta Group S.A.S., M.E.G.R., C.A.A.C., C.F. y J.R.V.F., con el fin de obtener el cumplimiento del contrato de venta de un «proyecto inmobiliario», esto es, «el pago de $2.600.000.000» o como pretensión subsidiaria, la resolución del mismo.

Relató que como soporte de sus súplicas narró que los demandantes emprendieron un «proyecto inmobiliario» sobre un bien de su propiedad; no obstante, en atención a la tardanza de los trámites administrativos necesarios para la efectivización del negocio, debieron vender dicho «proyecto» a Codess S.A.S. hoy en liquidación, para lo cual fijaron un precio de $3.000.000.000 pagaderos de la siguiente forma: (i) $400.000.000 en efectivo y (ii) 2.600.000.000 a través del «local 1» del centro de negocios a construir.

Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, autoridad que, admitió la demanda y ordenó la inscripción del asunto en los folios de matrícula n.° 070-40182, 070-18413 y 070-214790, pertenecientes a los terrenos donde se desarrollaría el «proyecto inmobiliario» mediante auto de 7 de junio de 2018.

El accionante adujo que a petición de la sociedad Projecta Group S.A.S., a través de auto de 23 de agosto de 2018, el despacho de conocimiento fijó una caución del 20% del valor de las pretensiones, para el levantamiento de la medida ordenada en el inmueble con folio de matrícula n.° 070-214790.

Sostuvo que recurrió dicha decisión, teniendo en cuenta que los bienes con «folios [n.°] 070-40182, 070-18413 fueron englobados al [antes mencionado], es decir, que [estos] desaparecieron», en tal virtud, en auto de 27 de septiembre de 2018 el juzgador en comento revocó su determinación y fijó nueva «caución por el 100% de la cuantía estimada».

Expuso que su contra parte elevó una nueva solicitud en la que requirió prestar caución con dos inmuebles a saber, los locales n.° 1 y 409 ubicados en el «Proyecto Novocenter» y, a través de auto de 24 de enero de 2019, el a quo accedió a lo solicitado.

El petente agregó que inconforme con ello elevó recurso de apelación ante la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Colegiatura que confirmó la de primer grado, mediante proveído de 24 de abril de 2019, tras considerar que el aspecto reprochado por el recurrente ya había sido debatido en anterior oportunidad, sin que este mostrara inconformismo alguno.

Cuestionó la determinación del ad quem, en síntesis, porque en su sentir, las cautelas solicitadas por los demandados difieren pues la primera era en dinero y, no se prestó y la otra se materializa con la inscripción de la demanda en otros inmuebles la cual «no es garantía de la pretensión de pago por equivalencia en dinero», razón por la cual sí era dable apelar esta última.

Igualmente, aseguró que «tratándose de una nueva petición de sustitución de la cautela ya decretada, no puede (…) afirmarse, como lo hace el tribunal en la providencia cuestionada, que la situación de hecho estaba definida previamente y que, por ello, los demandantes no tengan derecho a la revocatoria de la sustitución. La conclusión del tribunal (sic) es, pues, contraria a la evidencia de los hechos y, por ello, la providencia incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los hechos relevantes para la solución».

Por otra parte, alegó que el Colegiado convocado incurrió en un defecto sustantivo al no aplicar el artículo 590 del Código General del Proceso que «prohíbe sustituir la medida de inscripción de la demanda (…) donde se pretenda, directa o (…) subsidiariamente, el derecho real de dominio del inmueble de marras».

Resaltó que con la determinación de limitar la medida cautelar de la demanda a los folios de matrícula del local 1 y la «oficina» 409 «se deja sin garantía tanto la pretensión principal de pago del saldo del precio de la compraventa, por equivalencia en dinero, como la pretensión subsidiaria de resolución del contrato por incumplimiento».

Finalmente, reprochó que «lo más grave, (…) es que todo lo anterior ha sucedido, (…) porque el arquitecto proyectista, que suscribe los planos aprobados por la Curaduría No. 2 a la medida de los intereses de los defraudadores del precio de adquisición del inmueble sometido a la propiedad horizontal sin pagarlo, (…) de nombre P.A.P.R. es hijo del abogado P.A.P.E., quien al tiempo de admitirse la demanda fuera Sustanciador (sic) del Juzgado que conoce del proceso».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja el derecho fundamental incoado y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 24 de abril de 2019 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se garantice a los demandantes la eficacia de una eventual sentencia estimatoria de sus pretensiones.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 28 de junio de 2019, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, a Codess S.A.S. en liquidación, Projecta Group S.A.S., L.Y.R.A., J.R. y C.F.V.F., M.E.G.R., C.A.A.C., así como a todas las partes e intervinientes en el proceso verbal radicado bajo el consecutivo n.° 2018-0123, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno.

Surtido el trámite de rigor, mediante providencia de 19 de julio de 2019 la S. de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que independientemente de que la decisión sea compartida o no por el operador judicial de tutela, lo cierto es que ello no es motivo suficiente para calificarla como vulneradora de derechos fundamentales.

Aunado a ello, recordó que la sola divergencia conceptual entre lo decidido por el juez natural y lo que pretende el actor no es óbice para que el juzgador constitucional imponga su criterio al respecto.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, O.S.V. la impugna para lo cual sostiene que «la medida cautelar cuyo restablecimiento se pretende, fue sustituida por la inscripción de la demanda, solo en el folio del así denominado Local 1 (que los acreedores del precio se niegan a recibir por no cumplir las especificaciones pactadas en la promesa de compraventa) y en una oficina adicional de menor entidad, dejando desprotegidos los derechos de los demandantes a tener inscrita la demanda en el folio matriz vendido, en garantía de eficacia de una eventual sentencia estimatoria de sus pretensiones».

Así mismo, refiere que al momento de celebrar el contrato, se pactó que a los vendedores se les entregaría el Local 1 con «un doble acceso a la vía pública, una zona de cargue y descargue de mercancías; una altura de 3.30 mts; un área útil de 560 mts2»; no obstante, «lo que construyó la segunda a la que le fue transferido el inmueble (…) fue un área de 444.71 mts2, situada al interior del edificio, área a la cual se accede después de pasar un área común; con altura de 3.00 mts, sin zona de cargue y descargue de mercancías y sin los vacíos de luz proyectados, de modo que no sirve...

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