SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00061-00 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842190286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00061-00 del 29-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00061-00
Fecha29 Enero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC471-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC471-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00061-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.F.Q. y J.F.C.V. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Nieva y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del resguardo, en nombre propio y en representación de su menor hijo, reclamaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, revocar las providencias dictadas el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva y del 7 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, las cuales negaron librar mandamiento de pago de la sentencia base de ejecución por «insuficiencia del título ejecutivo y en su lugar ordene librar mandamiento de pago por la obligación de hacer denominada “ofrecer el servicio de salud de manera integral al menor J.F.C.F., de conformidad a la parte resolutiva del presente proveído, contenida en el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria proferida el 04 de abril de 2018…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. Los actores iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Caja de Compensación Familiar del Huila, con el fin de resarcir los perjuicios generados por no autorizar el examen amniocentesis terapéutico ordenado prioritariamente durante la gestación, y no brindar el tratamiento oportuno y adecuado a la toxoplasmosis congénita que fue diagnostica con posterioridad al parto, lo que generó al recién nacido múltiples patologías, tales como hidrocefalia severa, retardo global del desarrollo, epilepsia…

2.2. Mediante sentencia del 19 de agosto de 2016 el Juez de primera instancia decidió desestimar las pretensiones de la demanda; al considerar que no se acreditó el nexo causal entre la conducta endilgada a la entidad y el daño que sufrió la salud del menor.

2.3. Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Neiva mediante providencia del 04 de abril de 2018, en la que decidió:

1. Revocar la sentencia dictada el 18 de agosto de 2016. 2. Declarar que la E.P.S. Caja de Compensación Familiar del Huila es responsable civilmente en la figura extracontractual, condenándose al pago de daño a la vida en relación $49.000.000, daño moral $42.000.000, lucro cesante: una renta periódico mensual por valor de un salario mínimo desde el 28 de septiembre de 2017 y durante toda la vida… 4. Ordenar a la E.P.S. que deberá ofrecer el servicio de salud de manera integral al menor hasta el día de su muerte…

2.4. El 17 de agosto de 2018 se presentó la solicitud de ejecución de la sentencia y el 30 de ese mismo mes y año, el Juzgado Tercero Civil del Circuito libró mandamiento de pago únicamente por las sumas de dinero correspondientes al pago de daño a la vida en relación y daño moral, sin pronunciarse sobre el resto de la condena; decisión frente a la cual se formuló la solicitud de adición, en el sentido de que se incluyera la orden de pago del lucro cesante futuro dispuesta en el numeral 3º de la sentencia y el cumplimiento y pago de los numerales cuarto y quinto.

2.5. Dicha petición fue resuelta por auto del 13 de septiembre de 2018 en el cual se expresó que, las prestaciones por concepto de lucro cesante futuro y ofrecimiento del servicio de salud de manera integral, implican una obligación de hacer, las cuales tienen su propio trámite para su ejecución en el artículo 433 del C.G.P., procedimiento que no se puede mezclar con el previsto para las obligaciones de dar, razón por la que negó la orden de pago.

2.6. Posteriormente, el 12 de marzo de 2019 el Juzgado accionado negó librar mandamiento de pago por la obligación de hacer “prestar un servicio de salud de manera integral”, considerando que además del título ejecutivo (sentencia) se debe aportar la respectiva orden médica que determine cuál es la terapéutica más adecuada para el mejoramiento del menor; en esta misma fecha se profirió auto de inadmisión de la demanda, indicándole a la parte actora, que debe formular sus pretensiones por los perjuicios moratorios bajo el régimen estimatorio consagrado en el artículo 206 del Código General del Proceso, conforme lo ordena el canon 423 de la misma codificación.

2.7. Por lo anterior se presentó escrito de subsanación, sin embargo por auto del 28 de marzo de 2019, el Juzgado accionado rechazó la solicitud de ejecución al advertir que «el juramento estimatorio de la demanda no satisface los presupuestos consagrados en el canon 426 del C.G.P., por cuanto se omitió integrar lo correspondiente a los perjuicios moratorios reclamados como pretensión principal de la demanda, de manera conjunta a la obligación de hacer…».

2.8. Contra las precedentes determinaciones se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal atacado por auto del 7 de noviembre de 2019 en el cual consideró:

- Modificar el auto del 28 de marzo anterior, indicando que «para ejecutarse la obligación contenida en la sentencia concerniente al lucro cesante futuro, debe presentarse como base de recaudo, el titulo complejo, comprendido por la sentencia y el documento donde conste el cumplimiento de la condición, que para el caso que nos ocupa, corresponde al registro civil de nacimiento. Resulta inane emitir pronunciamiento alguno en torno a la prestación relacionada con los perjuicios moratorios y compensatorios, pues estos quedaron condicionados a que el menor adquiera la mayoría de edad».

- Confirmar el auto del 12 de marzo de 2019, indicándose que no es suficiente presentar la sentencia que presta merito ejecutivo para hacer efectiva la orden, ya que como se indicó en la aclaración de la providencia, la prestación de un tratamiento integral está supeditado a que la parte interesada presente ante el juez de ejecución, las ordenes medicas dadas por el galeno tratante, esto es, el titulo ejecutivo complejo. Adicional a ello, corresponde a la parte ejecutante justipreciar el valor de los medicamento, insumos o tratamientos que le fueren ordenados por el profesional de la salud, y allegarlos junto con la sentencia del 4 de abril de 2018, y las ordenes médicas, para integrar de este modo el titulo ejecutivo complejo.

2.9. Frente a la anterior determinación se presentó la acción de tutela que es objeto de análisis, al considerarla vulneradora de los derechos fundamentales del menor.

3. Criticaron los gestores del amparo que el ad quem cuestionado violó «lo preceptuado en el artículo 328 del CGP que de manera taxativa reza: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante… hizo su análisis bajo la premisa del incumplimiento de las ritualidades del artículo 427 del CGP, norma que nunca fue objetada por el AD QUO no debatida por el recurrente…».

Advirtió que «…el juez de segunda instancia no contaba con la competencia para ampliar el objeto de análisis del recurso de alzada y, por ende, no hay lugar a determinar si debía analizarse el artículo 427, ni la eventual configuración de alguna de las causales de insuficiencia del título ejecutivo, como efectivamente ocurrió».

Agregó que el yerro más grave, «es que parte de una premisa errada, al argumentar que con el escrito de ejecución se solicitaba el pago de la Renta Periódica Mensual Vitalicia en favor de nuestro hijo J.F., lo cual es falso y denota más bien que o no leyó o leyeron mal el escrito de ejecución»

Resaltó que el «AD QUEM adoleció de una adecuada hermenéutica jurídica aunado a una errada apreciación normativa, pues se evidencia que tomo como objeto de observación y estudio en el auto que confirmo la negación del mandamiento de pago, una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia el recurso de apelación…».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Caja de Compensacion Familia del Huila se opuso a la a la presente acción, toda vez que no se desconoció los derechos que señala el accionante (folio 158 a 162, cuaderno Corte).

2. La E.S.E. Carmen Emilia Ospina de Neiva solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar (folios 163 a 216, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para...

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