SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00147-00 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842191873

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00147-00 del 29-01-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Enero 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-00147-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC477-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC477-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00147-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por Grupo Amirs S.A.S. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al trabajo, mínimo vital, salud y seguridad social, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, se ordene «entreg[ar] los… títulos de depósitos judiciales No. 12070002028908, 12070002045801, 12070002070804 y el último sin número de título por valores de $29.750.139, $35.700.167, $23.800.111, $23.750.139, respectivamente a la IPS Sociedad Grupo Amirs S.A.S.», con el fin «de que la misma cancele a sus trabajadores los salarios adeudados» (folio 4, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Q.S. promovió proceso ejecutivo contra Grupo Amirs S.A.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, el que en providencia de 7 de noviembre de 2018 dispuso seguir adelante la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago, y en auto de la misma fecha, entre otras cosas, denegó la solicitud de adición y la de devolución de dineros, decisión recurrida en reposición y subsidio apelación.

2.2. En proveído de 28 de febrero de 2019 el estrado acusado mantuvo su providencia; y con auto de 28 de octubre siguiente la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la determinación de primer grado.

2.3. Indicó la accionante que el objeto de la IPS consiste en la prestación integral de los servicios de salud, urgencias, unidad de cuidados intensivos, hospitalarios, quirúrgicos y ambulatorios de niveles de atención I, II, III y IV; y que maneja dineros del régimen subsidiado de salud y recursos de la seguridad social que se encuentran incorporados al presupuesto general de la nación, por lo que los mismos son inembargables.

2.4. Señaló que a pesar de lo previsto en los artículos 16 de la Ley 38 de 1989 y de la Ley 179 de 1994 el juzgador del circuito acusado decretó el embargo de las sumas de dinero de los contratos suscritos con la EPS Coosalud, Saludcoop EPS en liquidación, Mutual SER EPS, Saludvida, ESE Cari, Coomeva Medicina Prepagada, ARL Sura, entre otras; y que algunas de las EPS le advirtieron al estrado acusado que esos dineros eran inembargables, empero, este hizo caso omiso y continuó con dichas medidas.

2.5. Adujo que en memorial de 18 de julio de 2018 le hizo saber al juzgador a-quo que los dineros que recibió de la EPS Saludcoop en liquidación eran inembargables y el 2 de agosto siguiente le pidió oficiar a dicho ente con el fin de que certificara el origen de los mismos, sin embargo, esas solicitudes fueron denegadas, así como los recursos de reposición y apelación formulados.

2.6. Sostuvo que era claro que los dineros pagados y que le adeuda la EPS Saludcoop son provenientes de la salud y por tanto no son susceptibles de embargo; que se vulnera el derecho al trabajo de sus empleados, quienes merecen que se les cancelen sus salarios y prestaciones sociales, además de su mínimo vital y salud, pues se encuentra en mora con las diferentes EPS.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Saludcoop en liquidación indicó que no existía acción u omisión que generara violación de los derechos fundamentales por parte de esa EPS, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite.

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no ha conculcado garantía esencial alguna, pues la negativa en devolver los dineros se encuentra debidamente fundamentada en las normas jurídicas sustanciales y procesales aplicables; y que no emitió la providencia criticada de 28 de octubre de 2019.

3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena refirió que la tutela no era una instancia adicional; que la peticionaria tuvo a su disposición todos los mecanismos judiciales para hacer efectiva su defensa, los que presentó en debida forma, sin que se advierta una vulneración de las prerrogativas fundamentales.

4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de...

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