SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71966 del 29-10-2019
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 29 Octubre 2019 |
Número de expediente | 71966 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4653-2019 |
E.F.V.
Magistrado ponente
SL4653-2019
Radicación n.° 71966
Acta 38
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa OK CONSTRUCCIONES S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Medellín el 17 de abril de 2015, en el proceso ordinario que instauraron G.P., D.J.M.P. y E.A.M.P. contra la recurrente y E.O.A. ROJAS.
- ANTECEDENTES
G.P., D.J.M.P. y E.A.M.P. llamaron a juicio a la empresa Ok Construcciones S.A.S., y a E.O.A.R. con el fin de que se declare que el señor L. de J.M.P. sufrió un accidente de trabajo por culpa patronal y que los demandados son solidariamente responsables del mismo. En consecuencia, depreca el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, la indexación de dichas sumas y las costas del proceso.
En respaldo de sus pedimentos indicaron que el señor L. de J.M.P. prestó sus servicios laborales mediante contrato de trabajo, como oficial de construcción desde el 31 de enero de 2007 hasta el 29 de agosto del mismo año, a cargo del señor E.O.A.R., devengando como salario mensual la suma de $433.700.
Refirieron que el causante se desempeñó en la obra denominada Caminos de la Colina de propiedad de la constructora Caminos S.A. ubicada en el municipio de Envigado; que era dirigida por la empresa OK Construcciones S.A., siendo subcontratista el señor E.O.A.R.; que dentro de sus funciones se encontraban la de «vaciada de concreto, estructura, pega de adobe, fierrero, desenglobar pendamios, desencofrada, entre otras».
Narraron que el 29 de agosto de 2007, encontrándose el señor L. de J.M.P. en ejercicio de sus funciones y dentro del horario de trabajo, desencofrando en el piso sexto de la obra en mención, «el taco que sostenía la formaleta cedió provocando la caída de la tapa de la formaleta y halando al trabajador al vacío, donde cayó, debido a que no tenía elementos de seguridad que lo sostuviera en el aire en el caso de un eventual accidente, provocándole la muerte inmediata, fecha para la cual contaba el causante con 52 años de edad».
Manifestaron que el accidente fue reconocido por la ARP Positiva S.A. y que sucedió como consecuencia de la culpa patronal, porque el accidentado no tenía los elementos de seguridad «necesarios para prevenir este tipo de situaciones», pues no poseía un arnés que lo protegiera en caso de caída y de esta manera pudiera quedar suspendido en el aire, motivo por el cual, afirmaron que el insuceso sobrevino por la exclusiva negligencia del contratista E.O.A.R. y de la empresa constructora OK Construcciones S.A.S., al omitir el suministro de elementos de seguridad para este tipo de actividades.
Agregaron que el causante a la fecha de su muerte se encontraba casado con la señora G.P., con quien procrearon a E.A. y a D.J. y que al momento de la presentación de esta acción no les habían reconocido indemnización por esos hechos. Expusieron que la sociedad OK Construcciones S.A.S., es solidariamente responsable de las obligaciones patronales aquí reclamadas y que fueron contraídas por el subcontratista respecto al trabajador fallecido.
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad OK Construcciones S.A.S. se opuso a todas las pretensiones, y a los supuestos fácticos, pues solo aceptó que el señor L. de J.M.P. fue contratado por el señor E.O.A.R. «para ejecutar la labor: 80% Estructura Torre 2, cuyo propietario es la sociedad Constructora Caminos S.A. quien contrató la Construcción con la sociedad OK Construcciones S.A.».
En su defensa manifestó que el accidente se presentó exclusivamente porque el causante no utilizó el cinturón -arnés- bandas de enganche, entregado por la empresa, elemento fijo que le diera seguridad en caso de un percance o caída. Así las cosas, el infortunio tuvo ocurrencia por culpa imputable al señor M.P., razón por la que se rompe el vínculo de causalidad, habida cuenta, que el daño se produjo por la omisión del trabajador y no por la responsabilidad del empleador E.O.R. y la empresa OK Construcciones S.A.S., como constructor de la obra de propiedad de la sociedad Constructora Caminos S.A.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó como inexistencia de la culpa patronal, inexistencia de obligación a cargo de la demandada, intervención de la víctima en la causación del daño, existencia de plenas condiciones de prevención del accidente, falta de nexo causal entre la actuación y el daño sufrido por el trabajador, inexistencia de la solidaridad, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, cualquier otra que se demuestre o pruebe en el proceso
Por su parte E.O.A.R. dio contestación a la demanda oponiéndose a todas las pretensiones y respecto de los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo por obra o labor determinada, con el señor L. de J.M.P., «correspondiente al 80% estructura torres 2, caminos de la Colina; iniciando el día 17 de junio de 2007, con un salario mensual de $434.700 mensuales» hasta el 29 de agosto del mismo año, fecha en que falleció el trabajador; que dicha obra era de propiedad de la Constructora Caminos S.A., la cual acordó la construcción con la empresa OK Construcciones S.A.S. En cuanto a los a los demás supuestos fácticos no los aceptó.
Arguyó en su defensa que el accidente fue el resultado de que el fallecido se hubiese amarrado indebidamente a una de las tapas de la formaleta que estaba desmontando, la cual cedió y provocó su precipitación al vacío, ocasionándole la muerte. Dijo que el causante tenía experiencia en construcción por un tiempo mayor a 13 años, siendo conocedor del correcto funcionamiento de los elementos de seguridad; que este había recibido la capacitación de trabajo en alturas y que violó sus obligaciones al realizar el amarrado sin utilizar en punto seguro de anclaje.
Como excepciones de fondo, propuso la inexistencia de la culpa patronal, inexistencia de obligación a cargo del demandado, intervención de la víctima en la causación del daño, existencia de plenas condiciones de prevención del accidente, falta de nexo causal entre la actuación y el daño sufrido por el trabajador, inexistencia de la solidaridad, buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, cualquier otra que se demuestre o pruebe en el proceso.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado Adjunto, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, decidió:
PRIMERO: SE DECLARA que el accidente ocurrido el día 29 de agosto de 2007, que le costó la vida al señor LUSALDO DE J.M.P., obedeció a culpa de los codemandados, la Sociedad OK CONSTRUCCIONES S.A, representada legalmente por el señor MARCO...
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