SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102533 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842193977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 102533 del 31-01-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Enero 2019
Número de expedienteT 102533
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP785-2019

PresidenciaPenalCologris2

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

STP785-2019

Radicación n.° 102533

Acta n.° 24

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de los accionantes R.D.A.R. y J.H.T.Q., en contra de la sentencia adoptada el 29 de noviembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, en virtud del preacuerdo suscrito entre los imputados y la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió el 31 de octubre de 2018 sentencia en contra de R.D.A.R. como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, mientras que a J.H. TORRES QUIÑÓNEZ lo condenó por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer.

Se negó a los procesados la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y en el numeral séptimo de la sentencia se ordenó su traslado desde el lugar donde se encontraban en detención domiciliaria, al centro carcelario respectivo para el cumplimiento de la pena impuesta.

Notificada la anterior decisión a la defensa de los sentenciados, interpuso el recurso de apelación en su contra, cuyo trámite se surte actualmente ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

En tales condiciones, los ciudadanos R.D.A.R. y J.H.T.Q. promovieron mediante apoderado judicial demanda de tutela, en tanto considera que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga incurrió en una vía de hecho al dar inmediato cumplimiento al traslado de los procesados al centro carcelario, cuando lo cierto es que por razón del recurso de apelación interpuesto frente al fallo de condena y concedido en el efecto suspensivo, dicho trámite debió quedar supeditado a la firmeza de la sentencia.

De acuerdo con lo señalado, peticionó que como medida para el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso conculcado, se ordene a la parte accionada “la nulidad del oficio u orden de traslado de mis mandantes ante el centro de reclusión por no encontrarse dicha revocatoria debidamente dictada y ejecutoriada por la autoridad competente a la fecha”.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 20 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Buga admitió la demanda, ordenando, además de la notificación del juzgado accionado, la vinculación de las partes e intervinientes del proceso que se le siguió a R.D.A.R. y J.H.T. QUIÑÓNEZ. Asimismo, negó la medida provisional deprecada por el apoderado de los accionantes.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga acudió al trámite, exponiendo un breve recuento de la actuación surtida dentro del proceso reprobado, al tiempo que se opuso a las pretensiones de la demanda dada la manifiesta improcedencia de la acción, por cuanto el objeto de la tutela es el mismo de la apelación que se surte frente al fallo de condena.

III. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Superior de Buga negó el amparo invocado, al advertir que la parte accionante debió esperar las resultas del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, el cual, refulge como un medio idóneo para reclamar lo que se pretende dentro de la presente acción tuitiva.

De otra parte, precisó que en todo caso no asiste razón al libelista, por cuanto su queja parte de un supuesto de hecho equívoco, esto es, la naturaleza de la orden emitida en el numeral séptimo de la sentencia, donde se dispuso el traslado inmediato de los procesados al centro carcelario, pues si bien dicha determinación se tomó en el fallo, es de las que se reservan para el sentido del mismo, que para el caso de estudio no se llevó a cabo por cuanto la condena fue producto de un preacuerdo. Así, al detentar dicha decisión el carácter de cautelar, no es posible que se aplique el efecto suspensivo contenido en el inciso 1º, artículo 177 de la Ley 906 de 2004, sino el devolutivo establecido en el inciso 2º ibídem, reservado para las medidas cautelares que afecten la libertad, todo lo cual lleva a concluir que resultó ajustada al ordenamiento jurídico la decisión reprobada por los accionantes.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de los accionantes impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos contenidos en el libelo introductorio, a lo cual agrega que contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primer grado, el sentido del fallo sí se dio en este caso, y lo fue de carácter condenatorio y producto de una negociación entre las partes o preacuerdo, de tal suerte que la orden que ahora se cuestiona resulta contraria a la disposición legal, en el entendido que el fallo emitido se encuentra suspendido y la determinación allí contenida no “tiene vida jurídica a la fecha”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con la preceptiva del artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el...

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