SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65024 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842194997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65024 del 08-05-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente65024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1650-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1650-2019

Radicación n.° 65024

Acta 15


Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE IVÁN RIVERA BUENO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente en contra del BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y, solidariamente, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Iván Rivera Bueno presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Colpatria S.A. y, de forma solidaria, contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Sipro, con el fin de que se declarara la ineficacia del convenio de trabajo asociativo firmado entre ésta última y el actor, por ser contrario a las normas laborales; así como la existencia del contrato realidad con el Banco accionado, entre el 3 de abril de 2006 y el 29 de agosto de 2007. Pidió que, en consecuencia, se condenara a las entidades convocadas a juicio, de manera solidaria, al pago de la cesantía, los intereses a la misma, la prima de servicio, las vacaciones, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria establecida en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que ingresó a laborar al Banco Colpatria S.A. el 3 de abril de 2006, a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial; que el 2 de mayo de la misma anualidad la vinculación con el Banco se hizo por medio de un convenio de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro «como si se tratara de una empresa de servicios temporales misión», para lo cual debió cumplir ciertas exigencias, requisitos, pruebas de ingreso, entrevistas y visitas domiciliarias; que el cargo desempeñado fue el de asesor de productos financieros «como tarjetas de crédito y venta de seguros de vida»; que su salario variaba según las tarjetas de crédito colocadas en el mercado, el cual ascendía entre $1.888.000 y $2.000.000, aproximadamente; que recibía una bonificación de $300.000 semanales, denominada «meta volante», la cual era establecida por el Banco y pagada a través de la Cooperativa Sipro; que cumplía con un horario impuesto por el Banco, desde las 7:30 a. m. hasta las 12 m y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., además de las horas invertidas en visitas a clientes; y que recibía órdenes de su jefe inmediato y el Banco le daba inducciones, le proporcionaba los elementos de trabajo, le entregaba la documentación requerida y le hacía auditoría «por parte de funcionarios del Banco Colpatria situación prohibida según el Decreto 2879 del 2.004».


Asimismo, sostuvo que la entidad bancaria convocada a juicio le efectuó memorandos por «no presentarse a su lugar de trabajo a cubrir la Malla de ventas los fines de semana, domingos y festivos», los cuales eran ratificados por la Cooperativa; que también lo sancionaban por no cumplir las metas impuestas, previa diligencia de descargos; que esa política de sanciones, firmas de pagarés y trabajo de horas extras no estaban contempladas en la oferta mercantil suscrita entre ambas accionadas, «lo que hace presumir que la oferta mercantil venta de servicios firmada entre el Banco Colpatria y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos en la práctica se aplicaba por parte del Banco Colpatria, lo que correspondía a un contrato verbal de trabajo realidad», y con lo cual pretendían disfrazar la verdadera vinculación; que Colpatria S.A. eliminó las comisiones, las metas volantes y demás incentivos que se habían establecido desde un inicio, lo que le ocasionó una disminución de su salario que lo llevó a presentar renuncia voluntaria el 29 de agosto de 2007; y que la Cooperativa Sipro le descontaba el valor total del pago de la seguridad social que era asumida en un 100% por él, toda vez que «la supuesta figura que presentaba la Cooperativa era la de ser un trabajador asociado. Igualmente, hacía otros descuentos del salario sin existir autorización expresa del trabajador para hacerlos».


Al dar contestación a la demanda, el Banco Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos. Como excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. En su defensa, sostuvo que nunca existió un contrato laboral con el demandante, toda vez que éste era un asociado de la Cooperativa Sipro, con la cual se había suscrito un contrato de prestación de servicios para promocionar servicios y productos financieros del Banco, ello por cuenta, riesgo y autonomía de la cooperativa. Por lo mismo, indicó que al actor no le eran aplicables las normas del CST, sino las correspondientes a las cooperativas de trabajo asociado, esto es, la Ley 79 de 1988, el Decreto 468 de 1990 y el Decreto 2996 de 2004 y que, en virtud de estos preceptos, era que al accionante se le cancelaban unas compensaciones, mas no un salario.


A su vez, la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro también se opuso a la totalidad de las pretensiones planteadas en la demanda inicial y negó los supuestos fácticos esbozados. Propuso las siguientes excepciones de mérito: inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, compensación y la genérica.


Como argumentos de defensa, manifestó que el señor Rivera Bueno ostentó tres calidades durante el convenio de trabajo cooperado, así: i) propietario, «pues aportaba su trabajo a la entidad y efectuaba además aportes mensuales en dinero»; ii) gestor, «administración que podía desarrollar en forma directa o a través de delegados, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 79 de 1988»; y iii) trabajador, «bajo un vínculo de trabajo asociado y sobre el cual generaba un aporte en trabajo, adicional al aporte en dinero».


Indicó que entre el demandante y las demandadas nunca existió una relación contractual laboral; que le presentó al Banco demandado una oferta mercantil, cuyo objeto sería la prestación de servicios por parte de Sipro con total autonomía técnica, administrativa y financiera, en labores de colocación de productos financieros de Colpatria; que dicha oferta fue aceptada por Colpatria S.A., con lo que se perfeccionó un contrato de prestación de servicios cooperativos; que el actor pidió en forma voluntaria su vinculación como asociado a la Cooperativa, solicitud que fue aprobada por el acta 095 del Consejo de Administración el 31 de mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 79 de 1988; que el accionante recibió capacitación cooperativa; y que le pagaron todos los derechos económicos derivados de la relación de trabajo asociado, además de la afiliación al sistema de seguridad social integral.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo proferido el 30 de marzo de 2012, resolvió:

1º. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en sus contestaciones de la demanda.


2º. DECLARAR que entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., por una parte, y J.I.R. BUENO, por otra parte, existió contrato individual de trabajo a término indefinido, por el lapso del 02 de mayo de 2006 al 27 de agosto de 2007.


3º. CONDENAR a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., solidariamente, al pago de las siguientes acreencias laboral (sic) a favor de JORGE IVÁN RIVERA BUENO:


a) $100.336.373,70 por concepto de auxilio de cesantías, intereses sobre las mismas y sanciones moratorias por su no pago, calculada hasta la fecha de esta sentencia.


b) Un día de salario ($52.888,35) por cada día mora en el pago de la prestación anterior, desde el 31 de marzo de 2012 hasta cuando se verifique su pago, conforme el Artículo 99-2 de la Ley 50 de 1990.


c) $1.051.155,96 por concepto de vacaciones.


d) $1.051.155,96 por concepto de primas de servicios.


e) $38.079.612,00 por concepto de indemnización moratoria del Artículo 65 del CST, calculados hasta el 27 de agosto de 2009.


f) Intereses moratorios, a la tasa máxima legal vigente, por concepto de indemnización moratoria del Artículo 65 del CST, a partir del 27 de agosto de 2009 y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.


4º. CONDENAR en costas a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS y el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A. […]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las accionadas, mediante la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión del Juzgado para, en su lugar, absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenar en costas al actor.


El ad quem manifestó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si el convenio firmado entre el señor Jorge Iván Rivera Bueno y la Cooperativa de Trabajo Asociado Sipro fue un «típico disfraz contractual» suscrito para eludir obligaciones laborales a cargo de la presunta empleadora.


En primer lugar, el Tribunal hizo referencia a los artículos 22, 23 y 24 del CST para colegir que al trabajador le bastaba con acreditar la prestación personal del servicio para que operara en su favor la presunción de la existencia del contrato de trabajo, la cual era susceptible de ser...

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