SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64134 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842195150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 64134 del 28-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente64134
Fecha28 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3608-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3608-2019

Radicación n.° 64134

Acta 29

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (PORVENIR SA), y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SA (BBVA COLOMBIA SA), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 16 de agosto de 2013, dentro del proceso que les promovió HUMBERTO DE JESÚS CARDONA ZAPATA.

  1. ANTECEDENTES

El señor H. de J.C.Z. demandó a las citadas entidades para procurar que la AFP mencionada le reconociera y pagara una pensión de vejez por el mayor valor que resultase probado, a partir del 9 de marzo de 2005, la indexación hasta el momento del fallo y, en adelante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y que se ordenara a la citada bancaria a pagar el bono pensional por el tiempo laborado en el Banco Ganadero.

Fundó sus pretensiones en que nació el 9 de marzo de 1945; que se afilió a la AFP BBVA Horizonte SA, el 1º de octubre de 1998; que laboró en distintas empresas del sector público y privado desde el 9 de febrero de 1968, y se retiró del servicio activo el 15 de junio de 2005, para un total de 24 años, 5 meses y 29 días; que, pese a que trabajó en el Banco Ganadero, hoy Banco BBVA SA, del 24 de octubre de 1976 al 27 de enero de 1984, lo cierto es que no se le ha reconocido y pagado el título o bono pensional correspondiente, bajo el argumento de que en el municipio donde se prestó el servicio «[…] no tenía cobertura en seguridad social» y que el vínculo no estaba vigente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, fundamento que acogió la AFP para negar su pensión de vejez el 6 de mayo de 2009, en respuesta a las peticiones elevadas el 25 de septiembre de 2008 y 27 de febrero de 2009.

BBVA Horizonte SA, hoy Porvenir SA, se opuso a lo pretendido, toda vez que, para determinar el derecho pensional alegado, era necesario definir la obligación del empleador en torno a la emisión del bono pensional, para la conformación del capital necesario que respalde la acreencia, en los términos del artículo 79 de la Ley 100 de 1993, y que el actor no alcanzaba la densidad de semanas que garantizara la pensión mínima. En relación con los hechos, aceptó la edad del promotor, su afiliación a la AFP y el retiro del servicio. Sobre los demás, dijo que los desconocía.

Presentó las excepciones que llamó ausencia de derecho sustantivo y prescripción.

La entidad bancaria también se opuso a lo pretendido, dado que los bonos pensionales corresponde emitirlos a la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a las cajas, fondos o entidades del sector público y privado que hayan asumido el reconocimiento y pago de pensiones, según el artículo 118 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los hechos, aceptó la edad del actor y aclaró que el demandante trabajó para el Banco Ganadero en los municipios de Apartadó y T., época en la cual el ISS no tenía cobertura, ya que inició el 1º de marzo de 1992 y el 20 de junio de 1986, respectivamente; que no le constaban los demás.

Formuló las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones, falta de causa y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, por fallo del 29 de julio de 2011, absolvió a las accionadas de lo pedido.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 16 de agosto de 2013, revocó la de primer nivel y, en su lugar, dispuso:

SEGUNDO. Consecuencia de lo anterior CONDÉNESE a la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. a trasladar BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS (sic) con base en el cálculo actuarial correspondiente, la suma que corresponda al tiempo laborado entre el 24 de octubre de 1976 al 27 de enero de 1984 representada en un título pensional.

TERCERO. CONDÉNESE a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor HUMBERTO DE J.C.Z. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 o 65 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, sin que sea necesaria la expedición del título que a través de esta sentencia se impone, atendiendo los motivos expuestos en esta sentencia.

CUARTO. Conforme lo dispuesto en esta providencia, las mesadas pensionales causadas deberán indexarse hasta el momento del pago, conforme la fórmula contenida en la parte motiva de esta sentencia.

El Tribunal se propuso resolver si i) había lugar a «[…] generar el título pensional» frente al banco accionado, por el periodo laborado y no cotizado por el actor entre el 24 de octubre de 1976 y el 27 de enero de 1984, y ii) si el actor acreditaba los requisitos para acceder a una «[…] pensión de vejez por el régimen de ahorro individual».

En cuanto a lo primero, indicó que el Banco BBVA Colombia SA confesó que entre el demandante y el Banco Ganadero existió una relación de trabajo en el interregno indicado, lapso en que no se efectuaron aportes al ISS por no existir cobertura en los municipios de Apartadó y T..

Resaltó que el artículo 1º de la Ley 100 de 1993 estipulaba que el SGSS tiene el fin de garantizar los derechos irrenunciables de la persona, para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de riesgos como el de vejez, y al respecto destacó los principios de irrenunciabilidad, universalidad, solidaridad y unidad, contemplados en el precepto 2º ibidem, acorde con el 48 superior. Luego transcribió el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del 36 de la citada Ley 100, este último sobre la posibilidad de sumar semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta, y refirió que el precepto 33 de igual norma, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, «[…] estableció la posibilidad de considerar en el número de semanas cotizadas, las generadas con anterioridad a la vigencia de la citada ley o el tiempo de servicio anterior», así como el tiempo de servicios como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia del SGP tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, «[…] siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la citada ley».

Dijo que esta exigencia hallaba explicación «[…] en el hecho de que resulta improcedente aplicar la norma de manera retroactiva a relaciones laborales extintas antes de la citada fecha», según lo precisó la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del literal c) del último artículo citado –no precisó la sentencia–. Sin embargo, el Colegiado puntualizó enseguida que:

Pese a la claridad del criterio expuesto por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del literal c) del artículo 33 de la ley 100 de 1993, cabe decir que aplicar esta regla de manera generalizada sin atender situaciones concretas y especiales podría poner en riesgo derechos fundamentales que igualmente merecen protección a la luz del artículo 48 y 53 de la Constitución Nacional, como sucede en el caso en concreto, toda vez que para acceder a su pensión en el régimen de ahorro individual el señor H.D.J.C. necesita de las semanas que representa el tiempo laborado para el empleador BBVA COLOMBIA S.A. antes BANCO GANADERO S.A. entre el 24 de octubre de 1976 al 27 de enero de 1984 (f.º 304); si bien se acredita en el expediente que en ese lapso no existía cobertura del ISS en los municipios de Apartadó y T. (f.º 297 a 303), no puede perderse de vista que exonerar de manera absoluta al empleador de esta responsabilidad, sería tanto como aplicar las consecuencias de una situación ajena al trabajador que antes de la Ley 100 de 1993 no tenía regulación como quiera que sólo existía la posibilidad de que el ISS asumiera el pago de la pensión una vez afiliado (sic) y completara los requisitos de edad y semanas o que fuera el empleador quién la reconociera, acreditadas las condiciones establecidas en el artículo 260 del CST, quedando por tanto en el limbo la situación jurídica de aquellos trabajadores que no estaban en ninguna de las anteriores circunstancias pero que prestaron servicios durante un tiempo importante de su vida para completar el necesario para adquirir el derecho pensional incluso luego de la vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el que ya no podríamos hablar de una expectativa de derecho sino de un derecho cierto que no puede ser desconocido aduciendo como causa que antes de la vigencia del sistema general de pensiones no existía ninguna responsabilidad para el empleador al no tratarse de una omisión en la afiliación, situación última que paradójicamente, según lo dispuesto en el literal d) del artículo 33, sí permite contabilizar tal tiempo para efecto del cómputo de semanas.

[…] de todos modos no puede olvidarse que tratándose el empleador […] de una empresa cuyo objeto se desarrolló en varias zonas del país, siendo su domicilio principal la ciudad de Bogotá, de acuerdo al certificado de existencia y representación legal que obra en el proceso (f.º 145 a 161), resulta altamente probable, según se deduce de la prueba documental que obra a folio 166 a 168 aportada por la misma sociedad demandada, que otros trabajadores si estuviesen afiliados al ISS por cuenta de este mismo empleador desde tiempo atrás o durante el mismo periodo en que estuvo vigente el vínculo laboral con el actor, y en esa medida resultaría extraño este trato disímil bajo el postulado de la falta de cobertura en los citados municipios donde sólo operaba una...

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