SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64792 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842195169

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64792 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL2291-2019
Número de expediente64792
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Junio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL2291-2019

Radicación n.° 64792

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el demandante NICACIO BELLO DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 25 de junio de 2013, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Nicacio Bello Delgado llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle la pensión especial de vejez a partir del 24 de febrero de 2001, junto con las mesadas pensionales adeudadas y adicionales causadas; a efectuar el cálculo actuarial del valor de la cotización no realizada por el empleador Cristalería Peldar S.A. en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; al pago de los intereses de mora; la indexación; lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 24 de febrero de 1956 y laboró al servicio de Cristalería Peldar S.A. desde el 20 de abril de 1977 hasta el 31 de marzo de 2010, desempeñando los cargos de labores varios, ayudante instrumentista e instrumentista, durante los cuales estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas.

Indicó que Cristalería Peldar S.A., de acuerdo con su actividad económica –fabricación de vidrio- fue clasificada por Suratep ARL y por la Dirección de Protección de Riesgos Laborales Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del ISS, como de alto riesgo según los «Decretos 758 de 1990» y 1281 de 1994 modificado por el 2090 de 2003, en razón a la exposición a la materia prima que se utiliza para su elaboración, la que, de acuerdo a diferentes estudios realizados en la planta de producción, conlleva el detrimento y afectaciones graves en la salud de los trabajadores siendo clasificada en grado IV para la parte administrativa y en grado V para la parte productiva.

El 10 de julio de 2007, el demandante elevó solicitud ante el ISS de reconocimiento de la pensión especial de vejez, la que le fue negada a través de Resolución n.° 032215 de 28 de julio de 2009, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los que resolvió la entidad mediante Resolución n.° 01767 de 16 de mayo de 2011 confirmando la negativa en el reconocimiento pensional, previa acción de tutela que instauró para tal fin. El 30 de agosto de 2011, se agotó la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las prensiones. No aceptó ninguno de los hechos. Propuso en su defensa la excepción de prescripción y las que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación «reclamado», cobro de lo no debido, buena fe del ISS, carencia de causa para demandar y la innominada o genérica (f.° 322-328 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y expidió fallo el 9 de octubre de 2012 (f.° 500 CD, 501-503 cuaderno principal), en el que absolvió íntegramente a la demandada, se relevó del estudio de las excepciones y condenó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo de 25 de junio de 2013 (f.° 515 CD, 516-526 cuaderno principal) al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que no existía discusión en cuanto a que el demandante se afilió al ISS del 17 de noviembre de 1970 al 31 de agosto de 2012, alcanzando un total de 1.901,29 semanas de cotización; que laboró en Peldar S.A. en la planta de Cogua del 20 de abril de 1977 al 31 de marzo de 2007, período en el cual se desempeñó en labores varias del 20 de abril al 21 de julio de 1977 -3 meses y 2 días-, ayudante instrumentista del 22 de julio de 1977 al 30 de junio de 1978 -11 meses y 9 días- y, como instrumentista del 1 de julio de 1978 hasta su desvinculación.

De la pensión especial de vejez, advirtió que tenía como fundamento lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en razón a la condición de beneficiario del régimen de transición del demandante de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, teniendo en cuenta que, para la fecha de entrada en vigencia de este último, contaba con 19.19 años de cotizaciones.

Luego de referirse a los diferentes estudios ambientales realizados en la planta de producción de Cristalería Peldar S.A., el colegiado concluyó que:

De los diferentes instrumentos reseñados en precedencia, solo el estudio sobre la materia prima utilizada en Peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular, desarrollado entre septiembre de 1991 y abril de 1992 (folios 78 a 99), hace referencia a la toma de muestras y análisis del área de decoración, en la cual el demandante desempeñó el oficio de labores varias durante tres meses y dos días. Este estudio señala que las materias primas utilizadas en el proceso productivo desarrollado en el área de decoración son: vinilos, solventes de pintura, benzol, benceno, pinturas, rayos ultravioleta y gas propano; respecto de los cuales, precisa “el benceno está asociado a la leucemia”, e indica que los rayos ultravioleta “pueden producir…cáncer de piel”. Y, concluye que “sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas, en un ambiente laboral que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a dichas sustancias en los diferentes momentos de su procesamiento». En cuadros anexos, asocia el benceno con cáncer de los tejidos hematopoyético, linfático, de la cavidad nasal y con la leucemia; los solventes con el cáncer de pulmón y los rayos ultravioleta con el cáncer de piel.

En cuanto al área de taller de instrumentos en la que el demandante se desempeñó como ayudante instrumentista e instrumentista, cumple precisar, que ninguno de los estudios allegados hace expresa referencia.

El Estudio de polvos Cristalería Peldar S.A, que refiere una contaminación general por diseminación de partículas, no permite concluir que la contaminación, riesgo propio de la actividad industrial, haya incidido en la salud del demandante, menos que tuviera comprobada acción cancerígena.

Los testimonios de R.Á.C. y S.T.A.M., si bien mencionaron una contaminación general del ambiente de trabajo ocasionada por materias primas utilizadas en la producción de vidrio y su relación con diagnósticos de cáncer, sus dichos no encuentran sustento en los estudios aportados, los cuales, centraron su atención en las condiciones ambientales de áreas de trabajo en las que no laboró el libelista, tampoco se acreditó que durante el periodo en que se desempeñó en el taller de instrumentos, hubiera estado expuesto a sustancias de comprobada acción cancerígena como asbesto, arena sílice, entre otras mencionadas por los declarantes.

De lo expuesto se sigue, que a lo largo de su vinculación laboral con C.P.S., 20 de abril de 1977 a 31 de marzo de 2010, equivalente a 1694,09 semanas de cotización, el actor pudo estar expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas durante el periodo de 3 meses y 2 días, cuando ejerció labores de oficios varios en el área de decoración, por tanto, no reporta incidencia en el reconocimiento de la pensión especial, en la medida que la disposición aplicable exige para la disminución de la edad un mínimo de 750 semanas de cotización.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, no obstante que se orientan por diferentes vías de ataque, por denunciar similar elenco normativo y pretender la misma decisión, a continuación, se resolverán de manera conjunta.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994 que condujo a la falta de aplicación del artículo 53 de la CN; 53 de la Ley 100 de 1993 y, 8 del Decreto 1161 de 1994.

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