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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52071 del 12-12-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente52071
Fecha12 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP5496-2019


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


SP5496-2019

Radicación 52071

(Aprobado Acta No. 331)



Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de DORA MILENA DELGADO GÓMEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 18 de octubre de 2017, mediante la cual revocó el fallo absolutorio proferido el 16 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, para en su lugar, imponerle la pena principal de 96 meses de prisión y multa de 124,995 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarla penalmente responsable de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.



ANTECEDENTES FÁCTICOS


La cuestión fáctica fue recogida por el Tribunal del escrito de acusación de la siguiente manera1:


«El 3 de febrero de 2014, a eso de las dos de la mañana el señor F.E.R.R. (sic) sufrió un accidente de tránsito en la motocicleta de su propiedad de placas WIM12C y presentó lesiones que fueron objeto de intervención médica en la clínica de Urgencias médicas de la ciudad de Buga, lugar en el cual además de las intervenciones le practicaron la prueba de alcoholemia en la que resultó positiva para grado dos, razón por la cual le fue expedida la orden de comparendo por este concepto, por el agente de tránsito FRANCISCO CASTILLO el cual se soportó en la prueba de alcoholemia practicada en la clínica de urgencias médicas y practicada por el profesional de la medicina.


Ese mismo día es contactada la señora MARIA DEL SOCORRO TASCON OSPINA (sic), representante legal del instituto para la Educación y Desarrollo Humano POLITECNICO SAN MATEO (sic), lugar donde se imparte educación a los agentes de tránsito y policía de tránsito, por el señor FRANCO ELIAS RUIZ (sic), con el fin de que le ayudase con el tema de la multa, dado por el grado que tenía la multa que correspondía era de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($7.392.000.oo) y la suspensión de la licencia de conducción por cinco años.


La servidora pública D.M.D.G. (sic) en su calidad de Inspectora de Tránsito, realizó las labores pertinentes para quietar o bajar la multa impuesta al señor F.E.R.R. (sic), logrando la participación para este asunto del agente de tránsito C.A.L. PUERTAS (sic), quien contribuyó a materializar la conducta pues era el enlace entre la señora M.D.S.T. (sic) a quien el infractor pidió la colaboración y la señora D.M.D.G. (sic).


Es así que el 14 de febrero de 2014, la señora DORA MILENA DELGADO GOMEZ (sic) en uso de sus funciones expidió la resolución No STTM-2100-2014-00663 y 2011-2014-008647 (sic) por medio de las cuales declara contravencionalmente (sic) responsable al señor F.E.R.R. (sic), por conducir en estado de embriaguez conforme lo dispone el artículo 132 literal F modificado por la ley 1696 de 2013, en atención a la responsabilidad de este en la contravención, sin que hubiese discusión alguna en los elementos que la soportaban y la imposición de la sanción equivalente a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y un año de suspensión de licencia de tránsito que es la que corresponde a un grado de embriaguez (sic).


Asimismo en el acto administrativo, esto es la resolución No 2011-201400867, se hizo constar que el dictamen realizado en la clínica de urgencias médicas practicado por el médico DAVID E. ESCOBAR era resultado positivo para grado cero, cuando ello no era cierto dado que el mismo indicaba era grado dos.


En los citados actos administrativos se dispuso la sanción al señor F.E.R.R. (sic) contrariando las disposiciones legales, dado que pese a que los documentos soporte de la sanción contravencional indicaban que debía imponerse una multa por encontrarse en grado segundo de alcoholemia se impuso las sanciones de grado cero, lo que materializó la conducta que requería la señora MARIA DEL SOCORRO TASCON DOMINGUEZ, ante el pedido del señor R.R. (sic), y que quedó documentada y grabada en los audios debidamente legalizados».




ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


El 20 y 21 de marzo de 20152, la Fiscalía Veintiuno Seccional de Buga le imputó cargos a D.M.D.G. en calidad de autora de los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, imponiéndole medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.


El 1° de junio de 20153 se radicó el escrito de acusación por los delitos imputados, verbalizándose el 6 de julio de la misma anualidad4.


La audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de abril de 20165 y, el juicio oral y público se llevó a cabo los días 29 de julio6, 12 de septiembre7, 15 de noviembre8 y 2 de diciembre de 20169, y el 27 de marzo de 201710.


El 26 de mayo del mismo año11, el Juez Segundo Penal del Circuito de Buga emitió sentencia absolutoria en favor de la enjuiciada.


La decisión de primer grado fue apelada por la Fiscalía, y el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 18 de octubre de 201712 revocó la absolución y, en su lugar emitió juicio de condena por los delitos objeto de acusación.


Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en casación13, cuya demanda fue admitida superando los defectos formales a fin de garantizar el derecho fundamental a la doble conformidad, el 10 de agosto de 2018.



LA DEMANDA


El defensor de D.G., amparado en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, una vez realizada la identificación de la sentencia impugnada y de los sujetos intervinientes, procede a elaborar el recuento fáctico procesal relevante, y a exponer la legitimidad y los fines de la casación. Enuncia seis cargos –dos principales y cuatro subsidiarios – contra la sentencia recurrida; dos por desconocimiento del derecho al debido proceso, uno por violación directa y tres por violación indirecta de la ley sustancial, que son sustentados de la siguiente manera:



Primer cargo principal. Nulidad por violación al debido proceso por atipicidad de la conducta y vulneración de la defensa técnica


Con respaldo en la segunda causal de casación estipulada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formula su primer ataque por desconocimiento del derecho al debido proceso aduciendo que la Fiscalía, la defensa y los jueces, todos por igual, estaban en la obligación de advertir la atipicidad de la conducta y, al no hacerlo, afectaron de manera sustancial las garantías de la procesada. Argumenta que la falta de experticia del defensor de entonces que no le permitió señalar esta situación, devino en la vulneración del principio de defensa técnica de la procesada.


Asegura que el grado de alcoholemia del ciudadano infractor debía estar determinado por el hallazgo de etanol en la toma de muestra sangre en una cantidad mínima de 100 ml. y no por su confesión o por el examen clínico de un médico que evalúa el estado del ciudadano sin tomarle la prueba referida en la cantidad indicada, de manera que su asistida no contó con prueba directa sobre el grado de alcoholemia del infractor que le permitiera determinar su sanción según lo preceptuado por la Resolución 414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.


El censor no hace referencia a los motivos por los cuales la conducta adelantada por D.G. no corresponde a una falsedad ideológica en documento público.



Segundo cargo principal. Nulidad por violación al principio de presunción de inocencia e inaplicación del principio de objetividad


Basado en la misma causal anterior, el defensor, luego de transcribir un apartado de la decisión del juez de segundo grado, arguye que el Tribunal tomó en su decisión como propios los hechos narrados por la Fiscalía, quien «afectó la garantía de presunción de inocencia al no realizar una investigación integral»14.


En el mismo sentido, el inconforme alega que el Tribunal erró al no señalar la irregularidad de la Fiscalía al interceptar los teléfonos de quienes, al parecer, participaron de la conducta, salvo el de D.M.D.G., sin advertir la evidente y sustancial irregularidad que afecta las garantías de la procesada «puesto que la fiscalía desde el inicio de la instrucción y en todo el juicio observó a la procesada Dora Milena Delgado Gómez, como responsable y autora de los delitos que imputa y pide condena»15, quebrantando el principio de objetividad de que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de la falta del programa metodológico de la Fiscalía.




Primer cargo subsidiario. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, falta de aplicación y aplicación indebida de la ley sustancial


Apoyado en la primera causal de casación, el demandante formula su primera inconformidad subsidiaria por violación directa de la ley que deviene de la interpretación errónea de la Resolución 414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y de los artículos 286 y 413 del Código Penal y, al mismo tiempo, por la falta de aplicación de los artículos 9 y 10 de la Ley 599 de 2000. El letrado no indica cuáles normas fueron aplicadas indebidamente por el juzgador.


Para sustentar su posición, el impugnante dice admitir la fijación fáctico probatoria realizada por el Tribunal; sin embargo, asegura16 que los falladores interpretaron erróneamente la Resolución 414 de 2012, pues esta no determina un examen médico clínico como prueba para calificar el grado de alcoholemia y los tipos penales por los que se condenó a D.G., y por no valorar la Resolución de Medicina Legal y el artículo 152.3 de la Ley 769 de 2002.


Finalmente, encausa bajo el mismo reparo, que el...

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