SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00095-01 del 19-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842197028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002019-00095-01 del 19-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12713-2019
Fecha19 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002019-00095-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC12713-2019

Radicación n.° 05000-22-13-000-2019-00095-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de julio de dos mil diecinueve por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia dentro de la acción de tutela interpuesta por A.G.H. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad, el Edificio Toledo P.H., J.M.A.S., J.G.H. y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, protección a la propiedad privada, igualdad y debido proceso que considera vulnerados con ocasión a la providencia fechada 26 de marzo de 2019 que confirmó la improsperidad de las excepciones previas por él formuladas por cuanto carece de una debida motivación y valoración probatoria, pues simplemente se limitó a expresar que el bien objeto de controversia se trata de la cubierta de un segundo piso el cual se considera común y de dominio inalienable e indivisible para todos los copropietarios, ignorando con su determinación que como demandado en reivindicación no es propietario ni copropietario del edificio y por tanto no le es aplicable la Ley 675 de 2001.


Por tal motivo, solicitó se ordene dejar sin efecto la referida decisión y se profiera una nueva. [Folio 150, c.1]



B. Los hechos


1. El Edificio Toledo PH por medio de su representante y administrador, señor J.G.H. promovió demanda reivindicatoria en contra de su hermano A.G.H. ahora accionante para que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto de la edificación ubicada en la carrera 47 No. 52-07 y 52-09 del municipio de Rionegro, la cubierta de la construcción por reputarse como un bien común y de dominio inalienable e indivisible de todos los copropietarios y como consecuencia se condene al actor a restituir la techumbre.



2. Como soporte de sus pretensiones señaló que ostenta la calidad de administrador y representante legal del referido edificio y la titularidad actual de dominio del bien común se encuentra en su cabeza respecto del apartamento del primer piso y la segunda planta a favor de J.M.A.S. como copropietarios, inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 020-60226 y 120-61056.



2.1. Que la parte demandada, fue propietario del apartamento del segundo piso al haberlo adquirido por venta del extremo activo mediante escritura pública No. 2.250 de fecha 21 de diciembre de 1999.



2.2. Que la edificación se encuentra sometida al Régimen de Reglamento de Propiedad Horizontal mediante acto escriturario No. 2.249 del 21 de diciembre de 1999 otorgada en la Notaría Primera de Rionegro.

2.3. Que la Ley 182 de 1948 vigente para el momento de someterse la edificación prohibía al propietario del último nivel la elevación de nuevos pisos o construcciones sin el consentimiento «de los otros departamentos o pisos, por ser un bien común».



2.4. Que luego la parte demandada enajenó el apartamento a Julio Cesar Álzate Castro por acto escriturario No. 1277 de fecha 26 de septiembre de 2003.



2.5. Que en un acto arbitrario, abusivo y sin mediar autorización de los copropietarios, el extremo pasivo, procedió a cerrar una ramada «haciendo uso de los muros posterior y laterales de los colindantes, sobre la techumbre o cubierta del edificio» para realizar una construcción, alegando ser poseedor frente a dicho techo.



2.6. Que acorde con el literal e) del artículo 15 del Reglamento de Propiedad Horizontal se reputa bien común y del dominio inalienable e indivisible de todos los copropietarios del edifico la cubierta del mismo.



2.7. Que ha adelantado toda clase de acciones policivas y judiciales con resultados infructuosos en procura que se restituya el techo, entre ellas el proceso reivindicatorio con radicado No. 2009-00370 adelantado en el Juzgado Civil Municipal de Rionegro, despacho que negó la pretensiones sin embargo la segunda instancia revocó la decisión tras considerar la falta de legitimación en la causa por activa para iniciar la acción.



2.8. Que la parte demandada valiéndose no solamente de esa decisión con información falsa radicó ante la Secretaría de Planeación de Rionegro solicitud de licencia de construcción, actuación en la presentó oposición.



2.9. Que se agotó el requisito de procedibilidad ante la Cámara de Comercio del Oriente – Antioqueño donde convocó a su pariente, quien no se presentó.



3. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro – Antioquia, autoridad que el 26 de mayo de 2014 la admitió y dispuso la notificación al accionante. [Folio 30,c.1]



4. Enterado el actor se opuso a las pretensiones y formulo excepciones previas y de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR