SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00087-01 del 15-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842198622

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002019-00087-01 del 15-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Julio 2019
Número de expedienteT 4700122130002019-00087-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9220-2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9220-2019

Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00087-01

(Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 28 de mayo de 2019, dentro de la acción de tutela promovida por W.D.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el verbal nº 2017-00145.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al definir la instancia a su cargo dentro del juicio antes referido.

2. En síntesis, expuso que se encuentra «ciego» debido al «corte físico, material de su médula espinal en una operación de una enfermedad que padecía, totalmente diferente que se debía practicar», y por ello presentó demanda para que se declarara la responsabilidad médica de Coomeva EPS S.A., correspondiendo su trámite al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta.

Indicó que tras agotarse las etapas procesales previas, «se falló de fondo el proceso negándose las pretensiones (…), decisión que fue apelada ante el superior, quien decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de notificación a la pate demandada», y superado ese evento «se fijó nueva fecha para audiencia inicial, en el mismo auto se rechazaron las pruebas legalmente aportadas, y que son pruebas imprescindibles en los procesos de responsabilidad médica, la inspección judicial y el dictamen pericial elaboradas por médicos especialistas», mediante providencia «sin motivación» e incurriendo en «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto».

Advirtió que antes de la audiencia «pidió aplazamiento (…) por encontrarse gravemente enfermo» cuyo «tratamiento médico» por «crisis de neuralgia del trigémino, lo cual me (sic) impide el uso de la palabra», pero «llegada la hora de la audiencia inicial, se practicó, negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas».

3. Pretende que se proceda a «decretar la revocatoria del auto de fecha 30 de abril de 2019, proferida (sic) por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de S.M...»., y en su lugar ordenarle que profiera uno nuevo «convocando a la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. P.» (fls. 1 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez Quinto Civil del Circuito de S.M., informó que como la sentencia dictada por su despacho el 4 de julio de 2018 fue anulada por el ad quem, en razón a «la indebida notificación dela enjuiciada», convocó nuevamente «a audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento para el 8 de mayo siguiente (…), no sin antes decretar las pruebas, sin que éstas fueran atacadas vía recursos», y que en la fecha programada dictó sentencia desestimatoria de pretensiones «sin que contra dicha determinación se formulara recuso vertical». Advirtió, que «si bien el apoderado de los demandantes manifestó no poder asistir a la diligencia, lo cierto que no se aceptó tal justificación a fin de fijar nueva fecha y hora para la audiencia», y por tanto procedió conforme a lo previsto en la segunda regla del precepto 372 del Código General del Proceso (fls. 64 a 66, ibídem).

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Negó el auxilio al observar que contra el interlocutorio del 30 de abril de 2019 que convocó a «audiencia concentrada» y decretó los medios de prueba, «no se elevó recurso o medio de reproche alguno», acotando que contrario a lo dicho por el accionante, sobre la prueba pericial procedía hacer uso «de los medios impugnaticios que prevé el C. G. del P. (…), por lo que debió ejercer el derecho de contradicción y no permitir la ejecutoria que alcanzó el mencionado proveído, comportamiento que denota dejadez que no puede premiarse reviviendo oportunidades fenecidas».

Respecto a la solicitud de aplazamiento, señaló que se negó por no ajustarse a lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 372 del estatuto adjetivo, pues la petición la elevó el apoderado del demandante «el mismo día de la audiencia, adjuntándose copia de la fórmula médica expedida el 18 de marzo de 2019», indicando que «por tratarse de una afección que data de marzo, el apoderado (...) tuvo el tiempo suficiente para sustituir el poder, empero, no lo hizo, haciendo presencia solo el aquí accionante, circunstancia que no prevé el Art. 372», y apoyándose en precedente de esta Sala, determinó la razonabilidad de la actuación censurada (fls. 100 a 106, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el mandatario judicial del querellante para criticar la denegación del amparo, pues en su criterio el accionado incurrió en yerro procedimental al «despojar a la parte actora de las pruebas reinas del proceso», y realizar una «errada interpretación de la excusa con aplazamiento» de la audiencia, pues con ella se allegaba «plena prueba de una enfermedad grave, que inmediatamente conduce a la aplicación del artículo 159 nº 2 del C.G.P.», porque la situación alegada «encaja en las causales legales de interrupción» (fls. 138 a 141, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al denegar la práctica de algunos medios de prueba solicitados por él dentro del pleito ordinario seguido contra Coomeva EPS, y por no aplazar la audiencia en la que dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, tras no tener por justificada la inasistencia de su apoderado judicial.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la presente acción no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad de la tutela frente a providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo a ella se hayan agotado los medios de defensa.

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

Cabe acotar que para conceder la salvaguarda en las condiciones últimamente descritas, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC749-2019, 31 ene. 2019, rad. 00233-01), aunado a que cuando la actuación criticada se subordina al ejercicio de otro medio de defensa judicial, esta acción «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Corte realiza a la queja constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, se establece que el fallo denegatorio habrá de ser confirmado, toda vez que el amparo no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.

3.1. Lo anterior se predica, en primer lugar, porque en relación con el decreto de los medios de convicción que habrían de tenerse en cuenta y practicarse para soportar el juicio, contenido en el proveído del 30 de abril de 2019 (fls. 9 a 12, ibíd.), el acá quejoso y allí demandante no hizo uso de los recursos que contra tal...

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