SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº t 84831 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842198989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº t 84831 del 26-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Junio 2019
Número de expedientet 84831
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8489-2019

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL8489-2019 Radicación nº 84831

Acta nº. 21

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta N.Y.M.C., la sentencia proferida el 8 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL -FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó las partes e intervinintes del proceso reivindicatorio con radicación n°. 2013- 00309, objeto de queja.

  1. ANTECEDENTES

N.Y.M.C., promovió la presente acción constitucional, con el propósito de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda, propiedad privada, y familia, presuntamente quebrantado por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó, que ella y su familia, tienen la posesión pacífica de una porción del inmueble con matricula inmobiliaria 300- 233127, ubicado en el municipio de Floridablanca - Santander.

Que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., E.M., promovió en contra J.O. de S., A.M.G., y L.A.P., y de ella, proceso reivindicatorio, quien por auto del 8 de agosto de 2013, admitió la demanda, la cual contestó el 23 de septiembre de 2013; que en proveído del 24 de febrero de 2014, «ordena tener por no contestada la demanda, por extemporánea»; que el 4 de marzo de 2014, presentó derecho de petición”, para lograr ser tenida en cuenta en el proceso de la referencia; sin embargo, el 28 de abril de 2014, «declaró improcedente sus peticiones»; que el 6 de agosto de 2015, decretó la práctica de pruebas, sin que fuese escuchada en dicho trámite; que 1 de junio de 2017, dictó sentencia reconociendo que el señor Á.M.U., ya fallecido es el propietario pleno del inmueble objeto de demanda, identificado con Lote de Terrero Unidad número 2, distinguido con la nomenclatura calle 10 No. 8 – 357 37/45 del Municipio de Floridablanca, identificado con la matrícula No. 300 – 233127, y cuyos linderos se encuentran consignados en la escritura pública nº. 855 del 21 de noviembre de 1994, y condenó a los demandados «a restituir la totalidad del inmueble […] o la parte del mismo que tenga en posesión a su propietario inscrito, señor Á.M.U., representado en esta acción por su heredero reconocido, E.M.B., quien por tanto está legitimando para recibir en su nombre, para lo cual se le otorga un plazo de cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia», decisión que al ser apelada, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 19 de abril de 2018, agravando su situación al adicionar la sentencia en el siguiente sentido:

«…»

Segundo: Se condena al señor E.M.B., quien actúa como representante de la herencia del señor A.M.U., A PAGAR LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO, POR CONCEPTO DE MEJORAS NECESARIAS INSTALADAS EN CADA UNA DE LAS UNIDADES POSEIDAS:

  1. […]

b. A favor de N.Y.M.C. y L.A. PEÑA $1.474.782.

[…]

Sin embargo, tales sumas de dinero serán descontadas del valor que debe pagar cada uno de los poseedores a favor de la sucesión de Á.M.U., de esta forma las partes quedan compensadas en estas cifras. Se condena a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de la sucesión […] por frutos civiles, por la posesión de cada segmento poseído así: […] A cargo de N.Y.M.C. y L.A.P., $34.428.647 (ya descontada la suma de $1.474.782 […]

Tales sumas corresponde a los cánones de arrendamiento que el perito señaló como frutos del inmueble a partir de la contestación de la demanda hasta la fecha de la sentencia […].

Manifestó que de los anteriores supuestos fácticos, devino la violación de los derechos fundamentales invocados, al desconocer los derechos adquiridos de buena fe, como el derecho real de posesión por más de 20 años, que junto a su familia han ejercido sobre el bien objeto de litigio. Además, de que el demandante estaba reclamando un predio que no era de su propiedad, porque el mismo fue aumentado fraudulentamente en cuanto a su área y linderos sin licencia o permiso de la autoridad competente, aspecto que los accionados no advirtieron, pues «solo tienen en cuenta el área que señaló el perito de manera equivocada, porque únicamente se limitó a revisar el contenido de la escritura pública 855 de 1994 y demás escrituras aclaratorias de esta, sin tener en cuenta las escrituras anteriores a esta, en las que figura el área verdadera del predio de mayor extensión que condice con el área consignada en la carta catastral y que de haberla estudiado no podría hablarse de las misma área de terreno o del mismo inmueble».

A., que la sentencia del tribunal es violatoria de sus derechos fundamentales invocado, por cuanto se puede presentar un daño irreparable, pues no consideró «que los bienes inmuebles pueden adquirirse por prescripción adquisitiva de domino y en [mi] caso particular, se ha configurado a mi favor el derecho de posesión por efectos de haber trascurrido el tiempo requerido en la norma para efectos de lograr acceder a [mi] derecho a la propiedad privada que se está viendo amenazado a través de la orden de desalojo de la vivienda contenida en el fallo ordinario al cual no tuve la más mínima garantía de practicar y que a [mi] parecer se me adelanto con desconocimiento de las normas contenidas en el bloque de constitucional».. Razón por la que pide que se deje sin valor ni efectos las referidas sentencias, y se suspenda la diligencia el lanzamiento que cursa en su contra.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 29 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, notificar y correr traslado por el término de dos (2) días para que si bien tenía se pronunciaran

Dentro del plazo concedido, las partes e intervienes guardaron silencio.


Surtido el trámite, por sentencia de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Civil, negó el amparo, tras advertir que en el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de la inmediatez, dado que la última determinación judicial criticada data de 4 de abril de 2018, y la solicitud de amparo de elevó el 27 de marzo de 2019, esto es, después de haber transcurrido el término establecido como razonable para reclamar la presunta violación de los derechos fundamentales.

III. IMPUGNACIÓN

La promotora de la acción, no conforme la anterior determinación, la impugnó, bajo los siguientes argumentos; que el señor E.M.B., carecía de falta de legitimación para actuar como demandante en el proceso reivindicatorio controvertido, dado que no gozó de la tradición del bien por parte del fallecido Á.M.U., pues en el proceso no existía prueba alguna que demostrara que era heredero del difunto, lo cual no había sido advertido por los falladores, y en tales circunstancias se había configurado una nulidad insanable. Allegó como prueba certificación de tradición y libertad del predio con matrícula inmobiliaria numeró 300-233127, Registro Civil Defunción de...

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