SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85971 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842199191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 85971 del 11-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expedienteT 85971
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12805-2019


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL12805-2019

Radicación n.° 85971

Acta 32


Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de FTP INVESTMENT COLOMBIA SUCURSAL contra el fallo del 17 de julio de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, al interior de la acción constitucional que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de debate constitucional.


  1. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Señaló que el Consorcio FTP figuraba como deudora del pagaré 001 del 15 de noviembre de 2016, del cual su acreedor era Salam Delivery Fast S.A.S., y dicho título valor, ascendía a los $710.000.000, había sido suscrito por Jaime Eduardo Espinosa Rosado, quien presuntamente actuó como representante legal del Consorcio FTP.


Afirmó que el 5 de abril de 2017, S.D.F.S., instauró demanda ejecutiva de mayor cuantía en su contra y de Epidel S.A.S., por ser integrantes del Consorcio FTP, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.


Resaltó que en el hecho tercero de tal demanda, se encontraba enunciado el 25 de febrero de 2017 como plazo para efectuar el pago del monto anteriormente referido según «la carta de autorizaciones»; y que mediante proveído del 1º de junio de 2017, el a quo libró mandamiento del pago en contra de los demandados por la totalidad de la acreencia y los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima legal.


Manifestó que en el «cuerpo del pagaré» no se encontraba especificada la fecha de vencimiento del mismo, requisito que a su modo de ver era esencial para la validez del mismo; asimismo, expresó que el despacho accionado interpretó erróneamente la carta de instrucciones cuando consideró que la fecha de vencimiento de la obligación era el 5 de abril de 2017.


Afirmó que el 29 de junio de 2019, interpuso recurso de reposición en contra del mandamiento ejecutivo que libró el despacho de conocimiento, recurso que fue despachado desfavorablemente cuando el juez primario, mediante auto del 26 de octubre de 2017, resolvió no revocar auto cuestionado.


Adujo que el 4 de diciembre de 2018, el a quo negó la prosperidad a las excepciones planteadas por las demandadas, ordenó continuar con la ejecución, y advirtió que la obligación que dio origen a la demanda de marras se dio «por prestación de servicios como suministro de logística de transición entrega hotel del prado»; igualmente resaltó que por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación amparado en el artículo 281 del Estatuto General Procesal.


Aseveró que el 23 de enero de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla admitió la alzada y, el 4 de junio de 2019, confirmó el fallo primario; ante la sentencia de segunda instancia, advirtió el accionante que el mismo no tiene congruencia con la literalidad del artículo 422 del Código General del Proceso, pues el título valor no contaba con la exigibilidad al no encontrarse plasmada la fecha de vencimiento en el cuerpo del pagaré sustento de la obligación.


C. de lo anterior, solicitó que se concedan los derechos fundamentales invocados al interior de esta acción constitucional y, consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por parte del ad quem, y el fallo dictado por el juzgado accionado el 4 de diciembre de 2018.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto del 5 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.


La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió un breve informe de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado.


El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla adujo que es la segunda acción de constitucional que el accionante interpone en su contra; destacó que los argumentos de la presente acción constitucional, fueron objeto de sustentación de la apelación de la sentencia emitida por este despacho judicial y, que fue confirmada por el superior jerárquico. Dicho lo anterior, pidió negar la tutela por no haberse violado ningún derecho fundamental incoado por la parte accionante.


El Representante para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales del Banco AV Villas S.A. señaló que una vez consultada la identificación de las accionantes, de las demandadas y tutelantes en el proceso ejecutivo objeto de la presente tutela, no se encontró vinculación comercial con este banco; por lo que solicitó, negar por improcedente el amparo constitucional pretendido por la parte actora en su contra y que se le desvincule de dicho trámite.


El representante legal del Banco Agrario de Colombia señaló que existen depósitos judiciales de las consignaciones efectuadas por el extremo pasivo; y que actúa como mero ejecutor de las órdenes judiciales emitidas, siendo los juzgados los encargados de determinar el beneficiario de dichos depósitos.


Mediante fallo del 17 de julio de 2019, la Sala de Casación Civil negó la tutela; transcribió apartes de la providencia del 4 de junio de 2019 dictado por el Tribunal cuestionado y determinó que:


La Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta,...

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