SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83271 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842199302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83271 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83271
Fecha06 Marzo 2019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3397-2019

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL3397-2019

Radicación n° 83271

Acta 8

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por C.G.A. y L.I.O.P., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.

I. ANTECEDENTES

Camilo González Aguirre y L.I.O.P. promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Señalaron, como fundamento del amparo constitucional que celebraron «un acuerdo de voluntades» con E.F.M. y F.T.A., en el cual «se pactó “la compra del predio y derechos de uso exclusivo por tiempo indefinido del siguiente bien inmueble”: C.N.. 2 del Lote Nº. 3 del Rancho El Edén en Armenia»; que, desde el 6 de febrero de 2014 y a raíz de esa negociación, recibieron «la tenencia y posesión material» del bien; que, en la fecha antes citada pagaron $123.560.000 y el 11 de noviembre del mismo año $36’500.000 por concepto de «capital, intereses, costas procesales y agencias en derecho», liquidados en proceso ejecutivo seguido contra C.E.F.G., hijo y sobrino de los vendedores arriba mencionados, en su orden, lo que hicieron con el fin de evitar el remate del inmueble; y que en este asunto también se consolidó la entrega, a su favor, de la «posesión» respecto del predio.

Agregaron que el 18 de septiembre de 2014, F.T.A. presentó demanda dirigida a obtener la reivindicación del mencionado inmueble con la repectiva condena por concepto de «frutos» y, que, subsidiariamente, se declarara «la nulidad del acuerdo de voluntades por falta de determinación en legal forma del bien objeto del contrato»; que dieron respuesta a dicha demanda y en ella se opusieron a todo lo pedido; que, además, formularon reconvención en la que solicitaron se ordenara al demandante y a E.F.M. que suscribieran la escritura a su favor o en su defecto que lo hiciera el juez, momento en el cual se cancelaría «el saldo del negocio, tal como quedó plasmado en el acuerdo de voluntades». Subsidiariamente, que se declarara que los vendedores «incumplieron el contrato» y por ende se dispusiera su resolución con la respectiva indemnización de perjuicios.

Finalmente dijeron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dictó sentencia el 31 de marzo de 2017, en la que luego de declarar imprósperas las «excepciones de mérito» por ellos propuestas, así como «las pretensiones alegadas en la demanda de reconvención», declaró la nulidad del «acuerdo de voluntades» con el argumento que se trataba de «una promesa de compraventa», por lo que dispuso la restitución del inmueble a su cargo y el pago de $41.725.758 por concepto de frutos, mientras que a los demandantes los condenó a devolver $123.560.000 correspondientes a lo pagado por el «precio» del bien, $39.063.853 a título de «mejoras» y lo correspondiente a la indexación de dichas sumas de dinero; que apelaron esa decisión y el Tribunal Superior de Armenia, en fallo de 3 de octubre de 2017 la confirmó íntegramente; que, seguidamente, formularon recurso extraordinario de casación frente a esa determinación; que éste les fue negado por auto de 2 de noviembre de 2017; que interpusieron recurso de queja y que el mismo fue resuelto adversamente por auto de 31 de julio de 2018.

Precisaron que la decisión del Tribunal configuraba una vía de hecho por ser «absurda y terriblemente injusta» al interpretar que el contrato debatido era «una promesa de compraventa» y no «una venta de los derechos de posesión» que sobre el citado inmueble tenía E.F., tal como se acreditó con las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se trató de «un acuerdo dirigido a entregar una posesión hasta que fuera posible realizar la promesa» ya que el bien carecía de «matrícula propia y ficha catastral»; y porque no se ordenó, dentro de las restituciones mutuas, el pago de los $36.500.000 cancelados por C.G. para evitar el remate «de la posesión» del bien.

Solicitaron, en consecuencia, se amparara su derecho de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlo, se dejara «sin efectos jurídicos» el mencionado negocio y, en su defecto, que les fuera restituida la suma de $36.500.000 e intereses desde el momento del pago.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 15 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia solicitó declarar improcedente el amparo porque el contrato debatido «no cumpl[ía] los requisitos de la promesa, ni de la compraventa de bienes inmuebles, pues el documento que lo consigna [era] escueto».

El Tribunal Superior de Armenia sostuvo que «ninguna irregularidad» contienía la sentencia atacada; que se trata de una «visión particular» de los accionantes para que se revisara nuevamente la situación ya debatida, motivos por los cuales era inviable la acción de tutela.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 28 de enero de 2019 negó el amparo implorado, tras concluir que sí se cumplió con el requisito de «inmediatez» en la medida que el recurso de queja formulado contra el auto que negó el de casación de la sentencia aquí censurada fue resuelto el 31 de julio de 2018, mientras que la acción se radicó el 14 de enero de 2019.

Señaló que en la sentencia cuestionada el tribunal acusado «no incurrió en la anomalía que se le enrostra[ba], toda vez que su decisión est[aba] sustentada en una postura respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le correspond[ían]».

  1. IMPUGNACIÓN

Los accionantes impugnaron la determinación anterior con base en los mismos argumentos consignados en el escrito de tutela. Reiteraron, especialmente, que se presentó una indebida interpretación del «acuerdo celebrado entre las partes», no sólo por una incorrecta valoración probatoria, sino de los hechos expresados en tal sentido y por no tener en cuenta la jurisprudencia de esta misma Corte en tal sentido.

IV. CONSIDERACIONES

Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, en el proveído de 3 de octubre de 2017, el tribunal accionado inicialmente sostuvo que se cumplía con el presupuesto de «legitimación en la causa por activa y por pasiva» para pronunciarse sobre la pretensión de «nulidad de contrato», incluida como subsidiaria en la reforma a la demanda. Seguidamente, puso de presente que «el objeto de la controversia» era dejar sin efecto jurídico «las consecuencias que deriva[ban] de las obligaciones pactadas en el contrato» debatido, sumado a lo cual en el proceso estaban presentes todos los intervinientes en el negocio cuestionado. Posteriormente, centró el análisis en la situación planteada y en tal sentido expresó:

«…en definitiva la disputa se concentró en establecer si el contrato celebrado por las partes el 9 de enero de 2014, exigía de requisitos o formalidades especiales para su eficacia jurídica. En ese contexto, [se] procede a resolver los restantes reparos de los recurrentes contra el fallo de primer grado y para este propósito estudiará si el contrato objeto de discusión...

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