SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62612 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842199580

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 62612 del 30-04-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1581-2019
Número de expediente62612
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1581-2019

Radicación n.° 62612

Acta 14

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por N.J.C.C., en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que adelantó en contra de FRONTINO GOLD MINES LIMITED, EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y solidariamente contra P.V.R..

I. ANTECEDENTES

N.J.C.C., demandó a F.G.M.L., en liquidación obligatoria y, solidariamente a P.V.R. para que, de manera principal, se declarara que la aludida empresa en calidad de empleadora directa, es responsable de los daños y perjuicios que sufrió en un accidente de trabajo, o «en su defecto, que se declare que la empresa F.G.M. Ltda (…) en calidad de beneficiario de la obra y el señor P.V.R., son solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados en accidente de trabajo al demandante».

Solicitó como consecuencia de la «Petición Primera Principal», se condenara a la sociedad demandada «en su condición de empleadora directa, o en su defecto, solidariamente con el señor P.V.R., como beneficiaria de la obra, al pago de la indemnización plena de perjuicios, consistente en el daño material y moral derivado del accidente de trabajo; así mismo, al pago de salarios adeudados desde el inicio del nexo laboral hasta el la fecha del siniestro, con base en el salario mínimo convencional de $638.576, así como, el pago del auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicios legal y convencional, y las vacaciones.

Además de lo precedente, con fundamento en la convención colectiva vigente, solicitó se impartiera condena al pago de raciones alimentarias (cláusula 75); recargo del 15% sobre el salario mínimo convencional (cláusula 13); el reconocimiento del 100% de los aportes que el trabajador realizó a la EPS (cláusula 40); el auxilio monetario por incapacidad derivada del accidente de trabajo (cláusula 50), la indemnización por despido injusto, equivalente a 125 días de salario (cláusula 107); y la sanción moratoria.

Requirió, «en subsidio de la Petición Primera Principal se condene a la empresa demandada, en su condición de empleadora directa, o en su defecto solidariamente con el señor P.V.R., como beneficiaria de la obra, a pagar al trabajador la pensión de Invalidez», y en subsidio de lo precedente, la indemnización tarifada del sistema de riesgos laborales.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que: F.G.M.L., en liquidación obligatoria, celebró un contrato civil de obra con P.V.R., el día 7 de abril de 2006, en el que estableció como plazo, 2 meses contados a partir del 10 de abril de 2006.

Señaló que a partir del 10 de abril de 2006, el señor V.R., lo vinculó mediante un contrato verbal a término indefinido, como «obrero minero» para realizar labores dentro de los socavones de la empresa demandada, que desempeñó sus labores dentro del socavón de la mina la Providencia, en donde le correspondía actuar como «ayudante de machinero, ayudante de caminero, maquinista y descargador del material aurífero, polvorero», que eran actividades propias de la explotación aurífera, y que gravitan dentro del objeto social de la empresa convocada a juicio, que fue la beneficiaria de la obra.

Informó que el accidente de trabajo ocurrió el 14 de junio de 2006, mientras desempeñaba sus funciones en el turno comprendido entre las 10 pm a las 6 am, que cuando se disponía a sacar el coche en el cual se transporta la carga, se desprendió del techo de la mina una roca, que lo golpeó en el hombro y lo arrojó al suelo, acto seguido «se le vino un arrume de piedras que le ocasionaron lesiones graves en su cuerpo», lo cual le produjo, entre otras lesiones, fracturas abiertas de tibia y peroné, laceraciones en la zona supra escapular, en la cabeza, y en la región parietal.

Relató que las referidas fracturas llevaron a la amputación «de ese miembro inferior a la altura de la rodilla», lo que fue muy traumático, toda vez, que la mutilación se realizó mediante tres procedimientos, pues inicialmente fue solo el pie derecho, luego el miembro inferior derecho por debajo de la rodilla, y finalmente por encima de la rodilla.

Argumentó que en el siniestro existió culpa del empleador, pues no suministró los implementos de seguridad industrial, ni lo tenía afiliado al sistema de seguridad social, sino que a él le correspondía efectuar sus propios aportes, y cuando ocurrió el accidente, no había pagado la cotización correspondiente al mes de junio de 2006, y «sólo se vino a cancelar el aporte a riesgos profesionales el día 14 del mismo mes y año, cuando la obligación de pagar la cuota se causaba el quinto día hábil de cada mes», y que, además, fue despedido sin justa causa en la misma semana en que ocurrió el siniestro.

En lo que atañe al nexo con la parte pasiva, afirmó que desde el punto de vista formal, hubo un contrato civil de obra entre P.V.R. y la empresa F.G.M. Ltda., en liquidación obligatoria, pero que en realidad no existió dicho contrato, toda vez, que «no había autonomía técnica, ni directiva del supuesto contratista, es decir, los equipos con los cuales se ejecutaba la obra son propiedad de la sociedad codemandada», por ende, al no haber realmente un contrato de obra entre el contratista y la demandada, ello implicaba que se encontraba vinculado directamente a la compañía y no con la persona natural.

Como soporte de los derechos extralegales reclamados, adujo que entre F.G.M. Limited, en liquidación obligatoria, y SINTRAMIENERGÉTICA, seccional Segovia, se celebró una convención colectiva de trabajo con vigencia entre los años 2003-2004 «la que se considera prorrogada hasta la fecha actual, dado que no han celebrado una nueva convención laboral». Afirmó ser beneficiario de tal acuerdo convencional, por lo que tenía derecho a las prerrogativas allí pactadas.

La sociedad F.G.M. Limited – en liquidación obligatoria, al dar respuesta a la demanda (fl. 81 a 93, cuaderno de instancias), manifestó que se oponía a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contenido y alcance de su objeto social, la celebración del contrato de obra civil con P.V.R., que se benefició de la obra desarrollada por el demandante; la ocurrencia del accidente, y las circunstancias del mismo; la suscripción de la convención colectiva con Sintraminergética; y el contenido de su cláusula 76.

En su defensa propuso como excepción de fondo la de compensación, así como las que denominó, falta de requisitos del contrato de trabajo, culpa de la víctima, ausencia de culpa suficientemente comprobada, pago de lo debido, falta de requisitos para la pensión de invalidez, buena fe, y cobro de lo no debido.

P.V.R., al dar respuesta a la demanda (fl. 180 a 185, cuaderno de instancias), manifestó que se oponía a los pedimentos. De los fundamentos fácticos, aceptó: la celebración del contrato de obra civil; la vinculación del demandante, pero aclaró que fue en calidad de simple intermediario; las funciones desempeñadas por el demandante en un socavón de F.G.M. Limited; el accidente de trabajo y las circunstancias de su ocurrencia; la culpa del empleador por el no suministro de los implementos necesarios de seguridad industrial, sin embargo aclara que ello le correspondía al empleador F.G.M.L.; el despido del trabajador sin justa causa; la celebración del contrato de obra, aclarando que en realidad era una formalidad por cuanto no había autonomía del contratista; que el verdadero empleador era la persona jurídica convocada a juicio; la existencia de una convención colectiva; que la sociedad demandada adeuda algunos conceptos laborales al demandante; y el contenido de la cláusula 90 de la convención colectiva.

Como excepciones de mérito invocó las que llamó, inexistencia del contrato civil de obra, inexistencia de vínculo laboral con N.J.C.C..

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 16 Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, luego de concluir el trámite, emitió fallo el 28 de septiembre de 2012 (f. 606 a 630 Vto, cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO: DECLÁRESE que el señor N.J.C.C. (…) estuvo vinculado laboralmente con la sociedad FRONTINO GOLD MINES LTDA, en liquidación obligatoria, en el cargo de minero desde el 10 de abril de 2006 y hasta el 14 de junio del mismo año, fecha en la cual se presentó un accidente de trabajo que le impidió seguir prestando sus servicios personales […]

SEGUNDO: DECLÁRESE que el accidente de trabajo padecido el 14 de junio de 2006, por el señor (…) ocurrió con culpa plenamente probada de su empleador, FRONTINO GOLD MINES LTDA en liquidación obligatoria.

TERCERO:...

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