SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04067-00 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842200086

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04067-00 del 23-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-04067-00
Fecha23 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC313-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC313-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-04067-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por P. S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y «correcta aplicación de justicia», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que deprecó «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de noviembre de 2018, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y en su lugar se ordene expedir una nueva decisión…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. El C.P.E. formuló demanda contra P.S., para que se ordenara a la demandada corregir «las deficiencias de orden constructivo y de funcionamiento de las que adolecen los bienes comunes del Condominio…, de acuerdo con las condiciones de venta… pactadas y las licencias de construcción, así como la garantía… del producto», a la que accedió parcialmente la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante sentencia del 25 de abril de 2018, decisión que apeló la enjuiciada.

2.2. Admitido el recurso y escuchada la sustentación de la recurrente, así como la correspondiente réplica, el Tribunal criticado dispuso la suspensión de la audiencia, al considerar que resultaba necesario la práctica de pruebas de oficio, que decretó con auto del 23 de octubre siguiente, disponiendo la ampliación de la experticia allegada por la actora y la aportación de los documentos que «sirvieron de fundamento a su concepto, así como aquellos que acrediten su idoneidad y experiencia».

2.3. Posteriormente, en diligencia del 1° de noviembre de 2018, fue evacuada la probanza decretada oficiosamente y, además, se anunció que la sentencia sería dictada por escrito.

2.4. El 21 de noviembre de las citadas calendas, se dictó el prenotado fallo, que confirmó la providencia apelada.

2.5. Criticó la promotora del resguardo que el ad quem desconoció el trámite que, para la apelación de sentencias, establece el artículo 327 del Código General del Proceso, por cuanto «primero se citó a audiencia a las partes para escuchar los alegatos… y posterior a ello se suspendió la audiencia, decretando pruebas de oficio… sobre las cuales no [tuvo] la oportunidad para pronuncia[se]… pues… los alegatos habían sido recepcionados (sic) con anterioridad».

2.6. Agregó que la práctica de la prueba de oficio fue irregular, pues no comparecieron la totalidad de profesionales que intervinieron en la elaboración de la experticia, pues sólo asistió la representante legal de la empresa que la elaboró y un arquitecto; que «quienes asistieron a la audiencia ante el Tribunal… ninguno… era el mismo que sustentó el dictamen ante el J. de primera instancia»; y que en el la oficina judicial enjuiciada recibió «documentos adicionales…, los cuales desde un principio debieron estar insertos en el dictamen pericial…».

2.7. También destacó que la sentencia de segunda instancia, constituye «vías de hecho por incorrecta apreciación de las pruebas», pues no debió valorarse el dictamen pericial allegado por su contraparte, pues cuando fue presentado no reunía los presupuestos formales para esos efectos y, además, porque la decisión del accionado se funda en un video que no existe, «respecto de un supuesto ofrecimiento de pesebreras».

2.8. Finalmente, destacó que la acción debió desestimarse, por estar prescrita; y que «no puede emitirse una condena en una licencia de construcción…».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que en la providencia criticada «se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver», a los cuales dice acogerse.

2. El Conjunto Hacienda Paloemonte resaltó que «el proceso fue garantista, permitiendo en todo momento el principio de contradicción y atendiendo las solicitudes de las partes».

3. El Juzgado 35 Civil del Circuito de esta misma capital y Codensa S.A. ESP solicitaron su desvinculación.

4. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio destacó que dicha entidad «actuó de conformidad a la Ley, agotando… todas las actuaciones que se encuentran enmarcadas entre sus faculatdes…».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, advierte la Sala que la promotora cuestionó (i) el trámite dado a la apelación que formuló frente al fallo de 25 de abril de 2018; y (ii) la sentencia de 21 de noviembre de 2018, que resolvió la prenotada alzada.

3. En lo que concierne al primero de esos reproches, la solicitud de resguardo resulta inviable, toda vez que la quejosa ningún reparo planteó ante el juzgador ordinario, respecto del trámite dado a su apelación, conforme se verificó en los elementos de juicio allegados a esta sumaria tramitación.

En efecto, revisadas las grabaciones de las diligencias adelantadas el 9 de octubre de 2018 y primero de noviembre siguiente, en las que se dispuso suspender la inicial audiencia, en la que se escuchó la sustentación de la alzada y su respectiva réplica, a efectos de practicar una prueba de oficio (9 de octubre); así como también en la que se evacuó dicho elemento de convicción y se anunció el sentido del fallo (1º de noviembre); se observa ninguna inconformidad manifestó la allí enjuiciada ni esgrimió la existencia de las irregularidades que, por vía constitucional, denunció.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del J. constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. En lo que atañe a la sentencia de 21 de noviembre de las anteriores calendas, advierte esta Colegiatura que el amparo deprecado tampoco está llamado a prosperar, por cuanto en dicha providencia el Tribunal convocado explicó los motivos por los que debía confirmarse...

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