SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83295 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842200105

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83295 del 06-03-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Marzo 2019
Número de expedienteT 83295
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CALI
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL3400-2019

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL3400-2019

Radicación n° 83295

Acta 8

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación presentada por M.F.B.Z., contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 22 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE.

I. ANTECEDENTES

María Fernanda Becerra Zapata promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que formuló queja contra el abogado J.E.A.F. ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle; que ésta fue resuelta mediante sentencia de 23 de abril de 2018 en el sentido de absolver al citado; que el motivo de su acusación consistió en que, dentro del trámite del proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa de Esfuerzos Solidarios y Ayuda Mutua en su contra y de M.M.Z.A., el citado incumplió el «acuerdo» al que llegaron, consistente en que ella cancelaría $2.000.000 para cubrir la totalidad de la deuda y que él, por su parte, solicitaría la suspensión del proceso y el levantamiento de la medida de embargo allí mismo decretada; que dicho profesional la siguió constriñendo para que le cancelara $683.631 por concepto de cuotas debidas para el mes de agosto de 2017; la requirió para que le pagara $340.000 adicionales; «continuó con el embargo» y ha hecho «manifestaciones deshonrosas» en su contra.

Precisó que la autoridad accionada violó el derecho fundamental reclamado porque no le permitió aportar unas «grabaciones» que comprometían la responsabilidad del disciplinable, lo cual ocurrió porque se le impidió asistir a la audiencia «de pruebas y calificación»; que el 4 de octubre de 2017, la accionada llevó a cabo la referida audiencia y prosiguió con la de «juzgamiento», pero en desarrollo de ésta constató que no existía el «registro» del audio de esa primera audiencia y, por ende, declaró la nulidad de lo actuado desde ese momento y señaló la fecha de 15 de marzo de 2018, a las 8:30 con el fin reconstruir la actuación declarada nula; que sin embargo, no fue notificada en legal forma para asistir a la misma en la medida que no utilizó su correo electrónico o número de teléfono celular para hacerle la respectiva citación.

Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dispusiera la finalización del juicio ejecutivo «por pago total de la obligación».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 14 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Valle relacionó las actuaciones allí surtidas, entre las cuales mencionó que, «por carencia de registro de audio» decretó la nulidad de la «audiencia de pruebas y calificación» celebrada el 04 de octubre de 2017 y allí mismo fijó la fecha de 15 de marzo siguiente con esa finalidad, previa comunicación a los intervinientes y a la quejosa; que esa decisión la tomó con base en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007; y que en la fecha indicada se llevó a cabo el acto procesal con la presencia del disciplinado pero no de M.F.B.. Sin embargo, dejó constancia en el sentido que fue devuelva por la oficina de correo la comunicación enviada a la dirección suministrada en la queja por la nombrada; que su ausencia no tenía incidencia alguna en el proceso por no ser «parte» en dicho trámite; y que el 23 de abril de 2018 se dictó fallo absolutorio, decisión frente a la cual no procedía recurso alguno. Solicitó que se negara la acción de tutela debido a que el proceso disciplinario no resuelve controversias como la planteada por la accionante.

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali informó que el 19 de enero de 2017 se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares; que, mediante auto de 23 de febrero del mismo año se negó solicitud de suspensión del proceso al «no ser pedida por todas las partes» y se dispuso seguir adelante con la ejecución; y que el 19 de mayo siguiente remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Sentencias.

El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias indicó que el apoderado de la entidad ejecutante presentó una liquidación del crédito que no fue aceptada por el despacho porque pretendió utilizar unos «abonos» para pagarse «sus honorarios»; que en consecuencia procedió a aplicar dichos abonos a los intereses y capital; y que durante el traslado de esta liquidación, el abogado presentó recurso de reposición del que luego desistió y presentó una liquidación ajustada a derecho, la que fue aprobada.

El Tribunal Superior de Cali, en fallo de 22 de enero de 2019, negó el amparo tras concluir que la accionada no vulneró derecho fundamental alguno porque el trámite del asunto disciplinario se ajustó a la ley 1123 de 2007, especialmente porque con posterioridad a la declaración de nulidad de la audiencia celebrada el 5 de febrero de 2018, se llevó a cabo su «reconstrucción» con la presencia del disciplinable y porque en ese acto se dejó constancia «de la devolución de la comunicación enviada a la señora B.Z., así como también que la quejosa se ratificó en su queja». Lo anterior sin perjuicio de lo señalado en los artículos 70, 71, 72 y 78 de dicha normatividad, según los cuales no autorizan la notificación de la audiencia a través del correo electrónico o número celular de la quejosa en particular, quien por demás no es «parte» en el proceso disciplinario, no sin antes advertir que, respecto del disciplinable y su apoderado, si está autorizada esa forma de notificación. En lo tocante a la situación del proceso ejecutivo manifestó que la accionante podía ejercer su defensa en el curso del mismo toda vez que se encuentra vigente, ya que tiene la facultad de «aportar los documentos que considere pertinentes para acreditar el cumplimiento de la obligación», tal como lo ha hecho hasta el momento.

  1. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la determinación anterior con base en los mismos argumentos inicialmente planteados. Enfatizó, que aunque compareció a la audiencia en la que «amplió los motivos» de su queja, le es imputable a la accionada el hecho de tener que reconstruir el «registro de[l] audio», circunstancia que precisamente la «perjudicó y vulneró [su] derecho al debido proceso» porque no fue citada a la «nueva» audiencia programada con ese fin, lo que a su vez condujo a que no se tuvieran en cuenta «las ampliaciones» que había otorgado sobre el caso en particular.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este evento, el reproche de la accionante consiste en el hecho de no poder arrimar al expediente disciplinario en referencia unas «grabaciones» que, según afirma, comprometerían la responsabilidad del disciplinable, lo cual sucedió por no recibir la notificación previa del auto que dispuso señalar nueva fecha para llevar a cabo la «audiencia de pruebas y calificación provisional» de las faltas disciplinarias que en su sentir cometió el apoderado judicial de la entidad que adelantaba el proceso ejecutivo en su contra.

Del examen del expediente se desprende que la quejosa M.F.B.Z. señaló como direcciones para recibir notificaciones en el referido proceso disciplinario, las siguientes: «CARRERA 75 No. 10A-124 en la ciudad de Cali,...

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