SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48069 del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842201055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 48069 del 27-03-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1029-2019
Fecha27 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48069

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1029-2019

Radicación n.°48069

Acta 11

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Corte el recurso de casación, interpuesto por MERY PÉREZ ESMERAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de mayo de 2010, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A., en el cual se vinculó como «litisconsorte necesaria» a LIBIA LOBO DE PEDROZO.

I. ANTECEDENTES

La actora pidió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 6 de mayo de 2006, junto con el retroactivo debidamente reajustado, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los servicios médicos, lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.

Informó que convivió con F.P.P., desde el 10 de junio de 1992 hasta que falleció el 8 (sic) de mayo de 2006; que si bien aquel tenía vínculo conyugal, se había separado materialmente de su esposa L.L. y, por ello, todo el círculo familiar y de amigos la reconocían como su compañera de vida, hecho indiscutible al punto que procrearon a N.Y.P.P.; agrega que dependía económicamente del causante y que fue ella la única persona que lo asistió hasta último momento; que «debió recurrir al proceso de interdicción por cuanto la cónyuge intentó ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja reclamar una interdicción bajo un supuesto de hecho contrario a la verdad y por ello el Juzgado le concedió una curaduría dativa provisional a mi representada, aun cuando posteriormente fue revocada por el H. Tribunal y se suspendió el proceso por la muerte del pensionado»; que la esposa nunca fue suspendida de los servicios de salud por un acto de bondad y nobleza del causante; además que «F.P.P. durante los últimos días en que mantuvo consciencia solicitó entre otros a su hermano M. que en caso de enfermedad no lo fueran a dejar llevar para donde su esposa, y así se mantuvo su petición, pues al parecer guardaba gran resentimiento porque a raíz del accidente que sufrió en ECOPETROL en el que quedó desfigurado su rostro, su esposa lo repugnó y de allí venía su resentimiento»; y que presentó reclamación administrativa (folios 4 a 8).

Por auto de 11 de septiembre de 2006 el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja integró un «litisconsorcio necesario» con «L.M.L.A.» (folio 38), quien al contestar se opuso a lo pretendido; negó que entre su esposo y la actora hubiera existido una relación estable, menos una unión marital de hecho, dado que nunca se divorció de ella, ni liquidaron la sociedad conyugal; que él «siempre estuvo atento a sus necesidades, mantuvo con ella y con su familia relaciones permanentes de afecto y cariño, respondiendo el pensionado desde el punto de vista afectivo, económico y social por su esposa hasta su muerte»; que en la enfermedad fue ella quien lo acompañó, que nunca impidió que la hija extramatrimonial lo visitara en la clínica, aunque por ello surgieron «problemas judiciales que conllevaron a un proceso de interdicción que culminó con el reconocimiento de los derechos a favor» de ella; como medio exceptivo planteó la inexistencia de unión marital de hecho (folios 41 a 47).

Ecopetrol S.A., al responder, aceptó únicamente la calidad de pensionado de P.P., de los demás hechos dijo que no le constaban, y frente a las pretensiones refirió acatar cualquier sentido de la decisión (folios 103 a 111).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 27 de mayo de 2009, dictó fallo en el que declaró la convivencia simultánea y por ello asignó, a partir del 6 de mayo de 2006, un 25% a M.P.E. y el restante 25% a Libia Lobo de P., de la pensión que disfrutaba F.P.P., a esta última le asignó el seguro de salud, dispuso el acrecimiento una vez N.Y.P.P. dejara de percibir el restante 50% de la prestación; absolvió de lo demás y no impuso costas (folios 164 a 187).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de Ecopetrol S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de mayo de 2010, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso el pago de la pensión en favor únicamente de Libia Lobo de P., sin gravar con costas (folios 199 a 214).

Expuso que la controversia a definir radicaba en determinar si era viable el reconocimiento simultáneo entre compañera y cónyuge, de la pensión de sobrevivientes, en los términos de la Ley 71 de 1988 y de su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, en atención a que la Ley 100 de 1993 no le era aplicable a quienes ya contaban con la calidad de pensionados para cuando entró a regir, por lo que destacó que al difunto se le había otorgado jubilación desde el 29 de noviembre de 1990.

Estimó acertado el reparo fundado en que «a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente sistema de seguridad social, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1 literal b de la Ley 100 de 1993) por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de ECOPETROL S.A. Estas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los Decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989»; en apoyo de su tesis transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 28, oct, 2008, rad. 33308 y dijo que la decisión de primer grado equivocó la definición al acudir al contenido de la sentencia C-1035 de 2008 para restar valor a las normas que regulaban el asunto.

Señaló que el artículo 3º de la Ley 71 de 1988 contempló la sustitución de la pensión a favor de la compañera permanente, solo a falta de cónyuge, y que ello no se cumplió en el asunto debatido, como tampoco hubo disolución de la sociedad conyugal.

Continuó con que estaba demostrado que «el vínculo conyugal de los esposos P.L. se mantuvo incólume desde su celebración hasta el 6 de mayo de 2006, fecha en que se disolvió por la muerte de F. tras sufrir una larga y penosa enfermedad tal como consta a fl. 9 … que desde el año 1992 el interfecto P.L. sostuvo una relación sentimental paralela a la matrimonial con M.P.E. fruto de la cual nació una menor … que desde la citada data F.P.P. convivió simultáneamente con M.P.E. y Libia Lobo», pese a que encontró tales vínculos acreditados consideró que el artículo 7 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989 le imponía el pago de la pensión a la cónyuge y no a la compañera permanente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por M.P.E., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que tuvieron réplica y que se resolverán conjuntamente.

  1. CARGO PRIMERO

Textualmente dice el primero «SER LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL POR APLICACIÓN INDEBIDA El Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Laboral hace una apreciación sesgada de la prueba y llega a conclusiones que no son ciertas, por ello hace una aplicación indebida de las normas sustanciales del derecho sobre las cuales yergue su sentencia».

Trae apartes de la determinación que cuestiona y dice que aunque jurídicamente no existió separación, esta sí operó en términos sociológicos, pues F.P.P. desde el año 1990 abandonó su hogar para compartirlo con su compañera permanente, pues la cónyuge lo desamparó luego del accidente que «le deformó el rostro y muchas partes del cuerpo, como fueron las manos, el pecho, las orejas, fecha para la cual, la cónyuge lo repudió y no le permitió que se acercara más a ella, por cuanto le cogió asco o repulsión y ello está demostrado dentro del proceso».

Dice que toda la prueba aportada para demostrar la convivencia simultánea que invoca la cónyuge indica que su relación con el causante lo fue cuando él tenía «el rostro sano y ello obviamente es anterior al año de 1990 ya que a folios 18, 124 y 128 aparece prueba idónea de que el trabajador fue pensionado el 29 de...

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