SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00414-00 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842201540

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00414-00 del 19-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-00414-00
Fecha19 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1636-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1636-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00414-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por E.N. de G. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al no decretar la terminación por desistimiento tácito, del proceso de liquidación judicial tramitado respecto de su difunto padre, L.G.G.R..

Solicita entonces, que se ordene a la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, «nuevamente estudiar el recurso de apelación y decida el desistimiento tácito conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, en relación con determinar la inactividad de la actuación por dos años y proceda a decretar[lo]» (fl. 6).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa para la solución del presente asunto, que el referido proceso inició ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, radicado No. 1991-06689-00, como un «concurso de acreedores», por lo que dentro del mismo se incluyó la obligación crediticia que su progenitor contrajo en el año 1980, en UPAC, con el hoy Banco BCSC, para la adquisición de una vivienda, y que era en ese momento ejecutada por la entidad financiera por la vía hipotecaria ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, encontrándose el cobro en etapa de remate, trámite éste en el que se incluyeron además acreencias a favor del Municipio de Cali y de los señores M.Y. y R.L., las que, narra, cuando su padre falleció en el año 2003, y ella fue llamada al concurso, pagó junto con los demás herederos en el año 2006, quedando vigente únicamente la deuda con el BCSC, a la que el estrado cognoscente se negó a aplicarle la Ley 546 de 1999.

Sostiene que aunque el proceso criticado estuvo inactivo por dos (2) años, el Despacho no accedió a su solicitud de terminación por desistimiento tácito, con sustento en que el término fue interrumpido y se contaba desde la fecha de ejecutoria del último pronunciamiento, cuando lo cierto es que, dice, el mismo transcurrió ininterrumpido y se contaba desde la fecha de notificación, decisión que no obstante apeló, fue confirmada el 5 de noviembre de 2019 por la S. Civil del Tribunal de Cali, con soporte en que si bien había transcurrido dicho término, la carga procesal para impulsar el trámite estaba «a cargo de la junta asesora o de su liquidador o del juez», más no de los acreedores ni del deudor, y, porque dicha figura procesal no aplicaba al asunto por ser de naturaleza liquidatoria, razones éstas por las cuales acude al presente escenario de protección.

3. Una vez asumido el trámite, el 12 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). El Tribunal Superior de Cali por intermedio del magistrado que sustanció el proveído cuestionado, manifestó que el mismo no resultó del capricho, pues el desistimiento no procedía debido a la naturaleza del proceso, en el que el impulso del proceso se encuentra también en cabeza del liquidador, la junta asesora si existiere, y, del mismo deudor (fl. 39).

b). El Banco Caja Social peticionó por intermedio de apoderado general, su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber generado la vulneración superior alegada (fls. 46 al 48).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si en ellas el juez natural ha incurrido en causal de procedencia del amparo, entendiéndose por tal, aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, y, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la protección de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la señora E. está encaminada, concretamente, frente al auto proferido el 5 de noviembre de 2019, por medio del cual la S. Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó, en sede de apelación, la decisión del 11 de diciembre de 2018 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, de no terminar por desistimiento tácito, la liquidación obligatoria de persona natural seguida respecto del deudor L.G.G.R. (q.e.p.d.), pues según su dicho, transcurrió el término de dos (2) años de inactividad que prevé el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, sin interrupción alguna.

3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias en punto del litigio en queja, observa la S. que en la decisión de la Colegiatura accionada se consideró que «el desistimiento tácito es la consecuencia jurídica que ha de tomarse, si la parte que promueve un trámite no cumple con la carga procesal pertinente para su impulso, del cual dependa la continuación del proceso, es la consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite debe cumplir con una carga procesal – de la cual depende la continuación del proceso- y no la cumple en determinado lapso», postura que soportó exclusivamente en la sentencia C-1186 de 2008 de la Corte Constitucional.

Enseguida, la Colegiatura anotó lo que consideró es el propósito del proceso liquidatorio obligatorio, citando el contenido del artículo 157 de la Ley 222 de 1995, vigente para el momento en que inició el asunto cuestionado, y extrajo que en la decisión de apertura del mismo se ordena, «entre otros, el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes del deudor, y la designación del liquidador», y también se puede designar una junta asesora; de modo que, «una vez aprobados los avalúos le corresponde al liquidador la enajenación directa de los activos del deudor, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el art. 194 ibídem, el cual fue modificado por la Ley 550 de 1999 en sus artículos 67 y 68», lo que le permitió colegir, entonces, que «es claro y evidente que el impulso del proceso, una vez en firme la aprobación de los avalúos, es del liquidador, o de la junta asesora si existiere, y del deudor, o en este caso de sus herederos como lo consideró el recurrente, mucho menos de los acreedores, no obstante que dichas personas podrán en un momento dado, solicitar al juez o al liquidador, se proceda a la realización directa o por medio de subasta pública los bienes del deudor para el pago de las obligaciones a los acreedores conforme la prelación de los créditos. En el caso en estudio se avizora que en más de una oportunidad se ha señalado fecha para llevar a cabo la diligencia de remate de un bien inmueble o de propiedad del deudor, lo cual no ha sido posible llevar a cabo».

Así, concluyó de cara a la terminación anormal del juicio solicitada, que «la última actuación que se surtió en el presente proceso de liquidación obligatoria, antes de proferirse el auto censurado, fue el auto de fecha 9 de agosto de 2016 por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito del acreedor Banco Caja Social, el cual fue notificado por estado el 12 de agosto de 2016, sin que se observe actuación posterior a esa fecha, por lo que en principio se diría que se cumplió con los dos años de inactividad del proceso concursal, pues dicho término empezó a contarse “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación…” es decir desde el 13 de agosto de 2016 hasta el 13 de agosto de 2018, y como el siniestro ocurrido en el palacio de Justicia “P.E.S.A.” ocurrió el 15 de agosto de 2018, el término de suspensión por dicha tragedia no alcanzó a interrumpir el término cumplido, como se indica precedentemente».

No obstante, precisó, como «el desistimiento...

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