SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69640 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842201739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69640 del 25-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente69640
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4213-2019

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL4213-2019

Radicación n.° 69640

Acta 33

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por E.M.R.G., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 18 de diciembre de 2012, en el proceso que promovió la recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP, e INGENIERÍA DEL CARIBE LTDA.

I. ANTECEDENTES

E.M.R.G. llamó a juicio a las empresas arriba señaladas, en calidad de cónyuge del causante Y.V.Q., para que se les condenara solidariamente a pagarle «con ocasión del accidente de trabajo sufrido por él, el día 11 de julio de 2005, los daños y perjuicios materiales por reparación plena y ordinaria de perjuicios». En consecuencia, solicitó la suma de $2.200.000, por daño emergente y $27.000.000, por lucro cesante y, por los perjuicios morales «subjetivados» el valor de $1.000 SMMLV «según el precio que se acredite al momento de la sentencia»; la indexación según el IPC, y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que el 5 de mayo de 2005, Y.V.Q. celebró con la Ingeniería del Caribe Ltda., un contrato de trabajo escrito por duración de la obra, para desarrollar la labor de «liniero en redes eléctricas», en los lugares que le indicaba la empleadora y, con las herramientas y equipos de seguridad industrial que le fueron asignados; que el 11 de julio de 2005, le ordenaron a su cónyuge, al igual que a otros trabajadores de la empresa «retencionar el cable conductor de la línea 614 que va de G. a el Municipio del C. de Bolívar», por lo que «empolearon las estructuras 92, 93 y 94 a satisfacción»; que luego le asignaron la tarea de trasladar la cruceta metálica a la «estructura 97 línea 614», pero una vez en la parte superior «cambió del tiro de vida del centro del sujetador se soltó bruscamente», lo que le originó la caída libre de 10 metros de altura.

Señaló que al de cujus no le dotaron de los elementos necesarios de protección para salvaguardar su vida, como lo era la «doble cuerda de sujeción», pues la que se le suministró estaba «corroída» y no le fue ajustada; que tampoco se realizó en el sitio del siniestro las labores de inspección para prevenir los riesgos y daños a la salud de los trabajadores.

Afirmó que la ARP del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atlántico, mediante dictamen n.°712 del 23 de marzo de 2007, determinó a Y.V.Q., una pérdida de capacidad laboral del 78.55%, derivada del accidente de trabajo acaecido el 11 de junio de 2005, por lo que a través de la Resolución n.°0125 del 23 de julio de 2007, dicha entidad le reconoció la pensión de invalidez.

Manifestó que existe solidaridad entre la empresa de Ingeniería del Caribe Ltda, y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, toda vez que «las labores realizadas por parte de la primera de ellas, son conexas, propias, y ordinarias» de la segunda y se prestaban bajo la «supervisión y mando de esta última»; que el incidente se pudo evitar si se le hubiera entregado al trabajador los elementos indispensables de protección y seguridad, razón por la que las sociedades accionadas debían responder por el incumplimiento de las normas y obligaciones «en materia de salud ocupacional» y pagarle la indemnización «plena y ordinaria de perjuicios», por los daños derivados del accidente del fallecido (f.°1 a 7).

Al contestar, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones de la demanda; destacó en cuanto a los hechos, que el accidente de trabajo que sufrió Y.V., sucedió por la negligencia de este; que se le suministraron los «elementos de seguridad suficientes» para desarrollar su labor; que la inspección del sitio de trabajo estaba a cargo de él, junto con otros compañeros; además, que en la solicitud de vinculación laboral que se acompañó con la hoja de vida se indicó que tenía «experiencia de aproximadamente seis meses como “liniero”» y que el 3 de diciembre de 2004, el trabajador recibió capacitación en «“Riesgo eléctrico, caída de altura, elementos de protección personal en el área de trabajo, Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, M.. (Subrayado y negrilla del texto original).

Propuso las excepciones de cosa juzgada y «Falta de legitimación por pasiva (sic) de la demandante», al considerar que el asunto se soporta con las mismas pretensiones y fundamentos del proceso que inició el trabajador contra las empresas accionadas, el cual se radicó bajo el número «0333 de 2007 del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco», y que finalizó a través de un contrato de transacción; advirtió que hay «identidad de partes», puesto que la actora no reclamó los eventuales «“perjuicios”» que se le hubieran podido causar por la muerte del de cujus sino que pidió «directa y exclusivamente, alegando la mera condición de “cónyuge” […] los perjuicios que el accidente de trabajo de manera plena le pudiera haber causado a V.Q.» (f.°40 a 49) (Subrayado y negrilla del texto original).

Ingeniería del C.L., se opuso a las pretensiones; resaltó que le entregó a Y.V.Q., una «orden de servicio escrita por término de duración de la obra», que en contraprestación por la labor le canceló $381.500 y lo correspondiente a la seguridad social, pero que en dicho documento quedó plasmado que el cargo que ostentó el trabajador no fue el de liniero sino el de ayudante de línea el cual es «sustancialmente» diferente, ya que entre las funciones no se encontraba la de «cambiar crucetas, retencionar cables ni alguna otra operación de altura, este debía estar todo el tiempo en tierra facilitándole las herramientas al liniero […] mediante un sistema de poleas».

Señaló que el causante escaló a la línea por su cuenta y riesgo, puesto que si bien O.A. le solicitó que fuera a la estructura siguiente y buscara al otro liniero para que se subiera a colaborarle debido a un imprevisto que surgió, lo cierto fue que V.Q. decidió ayudarlo porque quería salir temprano a almorzar, a pesar de que sus compañeros le advirtieron que esa actividad era riesgosa «máxime cuando este no ten[í]a los equipos necesarios, ya que solo había equipo para liniero y este los estaba utilizando».

En su defensa, excepcionó falta de legitimación en la causa por activa, en razón a que estimó que la demandante no era beneficiaria del causante porque nunca convivieron juntos; y, de cosa juzgada, con el argumento de que el proceso ordinario laboral que adelantó Y.V.Q. en contra las sociedades llamadas a juicio, ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, con rad. «333 de 2007», culminó bajo la figura de la transacción. (f.°134 a 144).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Adjunto a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Turbaco, mediante fallo del 11 de noviembre de 2011, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada y, gravó en costas a la accionante (f.° 501 a 509).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., al resolver la apelación que formuló la demandante, en sentencia del 18 de diciembre de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas a la vencida en juicio (f.°3 al 10, cuaderno del Tribunal).

Referenció los artículos 60 y 145 del CPTSS, 174 y 177 del CPC, y dio por probados los siguientes hechos: i) que las sociedades demandadas suscribieron un contrato de aumento de altura de línea (f.°94 a 145); ii) que Y.V.Q. sufrió un accidente de trabajo el 11 de junio de 2005 (f.°174); iii) que en consecuencia de lo anterior, inició proceso laboral contra las empresas Ingeniería del C.L.. y Electrocosta S.A., ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Turbaco (f.° 91 a 92); y, iv) que falleció el 27 de noviembre de 2007 (f.°22).

Delimitó su competencia en los términos del 66A del CPTSS, e indicó que el problema jurídico consistía en determinar si en el asunto de marras había operado o no la cosa juzgada, para lo cual estudió los artículos 332 del CPC y 145 del CPTSS y la sentencia «Rad. 10819» emitida por esta Corporación.

A continuación, estimó lo siguiente:

Al proceso se trajo copia de la providencia del 15 de mayo del 2008 proferida por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE TURBACO, con la cual se dio por terminado el proceso por transacción. Ciertamente de las copias de la actuación anterior se puede advertir claramente que como demandante figuraba el señor Y.V.Q. y como consecuencia de su deceso el juzgado admitió como sucesores...

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